Decisión Nº AP11-M-2013-000242 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000242
Fecha11 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL CONTA INVERSIONES VENCOLCA, C. A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000242

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Numero 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2009, bajo el numero 25, Tomo 240-A, registrado en el Registro de Información Fiscal (RIF.) bajo el Numero J-00002950-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.246 y 187.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENCOLCA, C. A., sociedad domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-295665075, y la ciudadana JUDITH MONTES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad. Nº V.- 9.837.754, en su carácter de presidente de la empresa antes mencionada, y a título personal en su condición de avalista de todas y cada una de las obligaciones de la deudora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)

I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició en fecha 13 de Mayo de 2013, los abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA y ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.246 y 187.781, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, C. A. BANCO UNIVERSAL, presentaron libelo y sus recaudos, mediante el cual se demanda el COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil la sociedad mercantil INVERSIONES VENCOLCA, C. A., y, a la ciudadana JUDITH MONTES, antes identificados. Luego de realizado el sorteo de Ley, correspondió conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió admitir la demanda en fecha 15 de mayo de 2013, y una vez librada la compulsa de ley, se procedió a procurar la citación personal de la parte demandada, la cual fue infructuosa, en virtud, de la declaración del dada por el Alguacil del presente Circuito Judicial. Este juzgado con vista a ello acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informaran a la mayor brevedad posible, el último domicilio del demandado. Una vez recibidas las resultas de tales entes, fueron agregadas al expediente, mediante autos dictados en fechas 22 de enero de 2014 y 18 de febrero de 2014, respectivamente. Posteriormente a ello, compareció la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Alejandro Álvarez, y presentó diligencia en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa para gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada, lo cual se negó por este juzgado mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, por cuanto dicha compulsa no fue remitida adjunto a las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Seguidamente, este Juzgado en fecha 26 de enero de 2016, dictó Resolución Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró la perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil., la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora, según consta de diligencia de fecha 01 de febrero de 2016. Luego de oída la apelación en cuestión, y remitido el expediente al tribunal de alzada, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de junio de 2016, dictó Resolución mediante la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 01 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por este Despacho en fecha 26 de enero de 2016, que decretó la perención de la instancia, la cual quedó revocada. Asimismo, se declaró improcedente la perención de la instancia, ordenándose a leste Despacho proseguir con el curso de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la decisión impugnada.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el reingreso del expediente emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el 10 de agosto de 2016, fecha en la que se dio el reingreso del expediente emanado del tribunal de alzada, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de aquella en darle impulso a esta causa.
II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la ultima actuación de este tribunal dictada en fecha 10 de agosto de 2017, mediante el cual se dictó auto dándole reingreso al expediente signado con el N° AP11-M-2013-000242, nomenclatura de este Tribunal, después de recibido oficio N° 155-16, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde ese entonces no hubo actuación de la parte actora, en este sentido opera la perención de la instancia en el caso que nos ocupa.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-M-2013-000242
LRHG/JM/LRR


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