Decisión Nº AP11-M-2016-000287 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000287
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-M-2016-000287.
PARTE ACTORA: DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 21 de julio de 1992, bajo el N° 63, Tomo 36 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Reinaldo Gadea, Ernesto Lesseur, Alfredo Altuve, Gualfredo Blanco, Daniela Caruso y Fernando Gonzalo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.569, 7.558, 13.895, 53.773, 117.758 y 62.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, el 8 de agosto de 2006, bajo el N° 52, Tomo 1387 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Vásquez Márquez, venezolano, mayos de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.026.
MOTIVO: Cobro de bolívares.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado el 4 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto del 6 de octubre de 2016, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación.
Alegaron los apoderados judiciales de la accionante que su mandante es una empresa que se dedica a la venta, instalación y suministro de cajeros automáticos, utilizados por las instituciones bancarias del país, con amplia y vasta experiencia, seriedad y solvencia reconocida en el ramo.
Que el 5 de septiembre de 2013, la demandante y la demandada acordaron la compra venta de cinco (5) equipos y accesorios (cajeros automáticos) ATM’S, modelo Opteva 522, cuyas características y demás especificaciones constan en el contrato suscrito por las partes con posterioridad, en fecha 15 de abril de 2014.
Que los equipos y accesorios fueron entregados en fecha 30 de septiembre de 2013, a la demandada, quien los recibió conforme, cumpliendo así con la tradición de los bienes vendidos.
Que en la cláusula segunda del contrato en mención, se estableció que los equipos habían sido importados por la vendedora, por cuenta de la compradora, hoy demandada, y por ende sometidos a las regulaciones cambiarias vigentes en Venezuela.
Que el precio final de la venta dependía de los eventuales cambios en las regulaciones por parte de la Comisión de Administración de Divisas, y de la tasa de cambio que resultare aplicable al momento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), según lo establece la cláusula quinta del aludido contrato.
Que las partes fijaron como precio de referencia por los equipos y accesorios vendidos, la cantidad de Bs. 343.350,00 más Bs. 41.202,00, por concepto del impuesto al valor agregado, lo cual totaliza Bs. 384.552,00.
Que el precio de referencia es producto de multiplicar el valor de los equipos y accesorios en moneda extranjera por la tasa oficial vigente para la fecha de contratación, de Bs. 6,30 por dólar de los Estados Unidos de América.
Que Diebold OLTP Systems, C.A., recibió de Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., el pago del precio referencial, es decir, Bs. 384.552,00.
Que en la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, se estableció lo relativo al diferencial cambiario, indicando que “…Si transcurrido el plazo de Ciento Ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrega del comprobante del Buen Uso de Divisas a CADIVI ésta última no entrega la correspondiente ALD, las partes se comprometen a unir esfuerzos a los fines de obtener la ALD (entiéndase AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS) en un plazo que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si transcurrido este último plazo CADIVI no ha emitido la ALD, EL BANCO (Bancamiga) acuerda cancelar el diferencial cambiario que resultase del uso de un instrumento financiero convertible, lícito y legalmente válido por parte del DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A., a fin de cubrir el pago del PRECIO DEFINITIVO de los Equipos, en el entendido de que cualquier pago que se efectúe en virtud del presente contrato se hará en Bolívares con exclusión de cualquier otra moneda…”
Que a pesar de los esfuerzos realizados por la demandante para obtener la Autorización de Liquidación de Divisas, los mismos han sido infructuosos, razón suficiente, prevista, pactada y aceptada por las partes, para que la compradora cumpliese con la obligación de pagar el diferencial cambiario, lo cual no ha hecho, pese a los múltiples requerimientos.
Sobre la base de lo indicado Diebold OLTP Systems C.A., demandó a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal en pagar el diferencial cambiario como precio final por la compra de los equipos, la suma de Bs. 35.081.650,00.
Tramitada la citación personal de la demanda, la misma resultó infructuosa, por lo que a petición de parte interesada, el 11 de noviembre de 2016, se libró Cartel de Emplazamiento, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y, en esa misma fecha, compareció el abogado Ángel Vásquez, y consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la demandada y expresamente se dio por citado.
El 6 de diciembre de 2016, la representación judicial de la accionada, consignó escrito de contestación de demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:
Que mediante comunicación MM-20130819, del 19 de agosto de 2013, la cual opuso a la demandante conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Diebold OLTP Systems, C.A., ofertó a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., el producto cajero Monofuncional de Lobby Opteva 522.
Que los términos y condiciones de la oferta fueron:
a.- Precio unitario del cajero Opteva 522, incluida instalación y puesta en marcha, con garantía de 12 meses a partir de la fecha de entrega de los equipos: Bs. 68.670,00.
b.- Validez de la oferta: 15 días.
c.- Tiempo de entrega: Inmediato, una vez firmado el contrato de compra venta.
d.- Forma de pago: Hardware y equipos: cien por ciento con la entrega de los equipos, bajo las siguientes condiciones especiales:
e.- Diebold OLTP Systems C.A., realizaría todas las gestiones y diligencias necesarias con el objetivo de obtener el certificado de no producción nacional; la Autorización para la Adquisición de Divisas.
f.- Que por cuanto la cotización incluye bienes que se encontraban fuera del país, el precio definitivo en bolívares estaba sujeto a la aprobación que otorgase la Comisión de Administración de Divisas, a la solicitud de divisas preferenciales que haría Diebold para pagar a su proveedor en el exterior.
g.- Que si llegase a existir una modificación en la tasa de cambio oficial que sea diferente a la existente para la fecha de la oferta (19/8/2013), con la que en definitiva Diebold OLTP Systems, C.A., pagase al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad en que obtuviese las divisas, el banco debía pagar el monto total del ajuste sobre el cien por ciento del monto ofertado, que resulte de la fluctuación ocurrida en la tasa de cambio.
Todo lo anterior se aplicaría en un plazo de 180 días continuos, contados a partir de la nacionalización de los bienes descritos en la cotización; pero si transcurrido ese plazo contado desde la fecha de entrega de Comprobante de Buen Uso de Divisas a la Comisión de Administración de Divisas, ésta no entregase la ALD, el banco acordaba pagar el diferencial cambiario que resultare del uso de un instrumento financiero convertible, lícito y legalmente válido por parte del Diebold OLTP Systems C.A., a fin de cubrir el pago del PRECIO DEFINITIVO de los Equipos, en el entendido de que cualquier pago que se efectuare en virtud del presente contrato se haría en Bolívares con exclusión de cualquier otra moneda.
Que en fechas 4 y 5 de septiembre de 2013, Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., autorizó la compra de los 5 cajeros monofuncionales de lobby Opteva 522, con la condición de entrega inmediata.
Que según guías de movilización de fechas 16 de septiembre de 2013, en fecha 17 de ese mismo mes y año, Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., recibió en su domicilio los referidos cajeros; lo que indica, según el apoderado judicial de la demandada, que las partes no consideraron necesario la firma de contrato y en segundo lugar, que los cajeros automáticos se encontraban en Venezuela para la fecha en que se hizo la oferta y se autorizó su compra.
Que en fecha 30 de septiembre de 2013, Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., recibió de Diebold OLTP Systems C.A., la factura FAC2008024262, por la cantidad de Bs. 384.552,00, que constituye el precio definitivo de venta de los 5 cajeros monofuncionales de lobby Opteva 522 y que dicho monto fue pagado según comprobante de egreso del 17 de octubre de 2013.
Que el 15 de abril de 2014, después de más de 180 días de entregados y pagados los cajeros automáticos, por Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., fue firmado el contrato de compraventa.
Negó, rechazó y contradijo que los equipos de compra venta habían sido importados por Diebold OLTP Systems, C.A., por cuenta de Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., y por ende sometidos a las regulaciones cambiarias vigentes en Venezuela, y que el precio final de la operación dependería de los eventuales cambios en las regulaciones por parte de la Comisión de Administración de Divisas así como de la tasa de cambio que resultare aplicable al momento de la Autorización de Liquidación de Divisas, ya que es falso que los cajeros automáticos vendidos a la demandada hubiesen sido importados por cuenta de ésta, pues sostuvo la demandada que según comunicaciones enviadas por la demandante a la Comisión de Administración de Divisas, en el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2012 al 8 de noviembre de 2013, los cajeros en mención, fueron importados y se encontraban en el país mucho antes de la oferta realizada por Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A.
Que al ser incontrovertible el hecho de que la accionada compró cajeros automáticos existentes en el país y pagó por ellos apenas los recibió, resulta obvio que no puede ser obligada a pagar un precio final a la tasa de cambio que ulteriormente resultare aplicable al momento de la Autorización de Liquidación de Divisas, pues tal pretensión, a decir de la demandada, hubiere ocurrido si se hubiera pactado comprar cajeros automáticos no existentes en el país.
Negó, rechazó y contradijo que se hubiere fijado como precio de referencia, convenido y aceptado por Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., Bs. 343.350,00, por los equipos y accesorios; y, Bs. 41.202,00, por concepto de impuesto al valor agregado, ya que ese es el precio definitivo de venta de los cajeros automáticos, porque los mismos se encontraban en Venezuela al momento de la aceptación de la oferta; su compra fue pactada de forma inmediata y el pago fue realizado incontinenti con la entrega de los equipos, todo lo cual ocurrió antes de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demandó.
Que a todo evento, para el supuesto que el precio ofertado por Diebold OLTP Systems, C.A., fuese referencial, Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., estaría exenta de pagar diferencial alguno, toda vez que conforme con la oferta del 19 de agosto de 2013, los ajustes derivados de una modificación en la tasa de cambio se limitaron a un plazo máximo de 180 días continuos, a partir de la nacionalización de los equipos adquiridos por Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A.
Que desde el 10 de julio de 2013, fecha en que Diebold OLTP Systems, C.A., consignó ante la Comisión de Administración de Divisas el Acta de Nacionalización de los bienes o cierre de importación, al 10 de marzo de 2014, fecha en que entró en vigencia el SICAD II, o 24 de marzo de 2014, fecha en que inició operaciones, transcurrieron más de 180 días continuos, por lo que resulta obvio que mal podría ser obligada la compradora a pagar diferencial cambiario, ya que durante todo el plazo de la operación de compra venta la tasa de cambio no experimentó variación.
Negó, rechazó y contradijo que en la cláusula Tercera y Cuarta del contrato en mención, se acordó y aceptó el pago del precio de referencia y la forma en que se efectuarían los pagos, y que Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., haya aceptado el pago de cualquier otra cantidad que debía ser pagada por el precio de los equipos, conforme a lo señalado en la cláusula quinta de dicho contrato, ya que por una parte, no existe precio de referencia en la propuesta del 19 de agosto de 2013, donde Diebold OLTP Systems, C.A., ofertó cada cajero por Bs. 68.670,00, sin IVA, y Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., en autorizaciones de fechas 4 y 5 de septiembre de 2013, aceptó el precio y autorizó la compra de 5 cajeros automáticos de forma inmediata; y, por la otra, porque el contrato que sirve de fundamento a la pretensión, a decir de la accionada, carece de valor jurídico, ya que para la fecha de suscripción, el negocio jurídico suscrito entre las partes se encontraba materializado y concluido, pues Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., había pagado el precio y Diebold OLTP Systems, C.A., había entrega los cajeros automáticos. Además, señaló la representación judicial de la accionada que para el caso que el contrato ya referido tuviera algún valor, ninguna reclamación podría derivarse de la cláusula Quinta que prevé el diferencial cambiario, ya que dicha cláusula, convenientemente distinta a la prevista en la propuesta económica del 19 de agosto de 2013, es violatoria del principio de igualdad y equilibrio en la teoría general de los contratos.
Que ciertamente Diebold OLTP Systems, C.A., previó en su propuesta económica del 19 de agosto de 2013, y en el contrato del 15 de abril de 2014, la posibilidad de ajustar el precio de los cajeros automáticos con base a la fluctuación que pudiera experimentar el bolívar frente al dólar, pero que el mismo resulta improcedente porque: 1.- los cajeros automáticos comprados por Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., se encontraban en el territorio nacional; 2.- el precio de venta de los cajeros fue pagado en su totalidad al momento de su entrega; 3.- Entre la fecha de la oferta, su entrega y su pago, la tasa de referencia del bolívar frente al dólar no experimentó variación.
Que la cláusula quinta es nula de nulidad absoluta, conforme al artículo 1.202 del Código Civil, al obligar a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., a unir esfuerzos con Diebold OLTP Systems, C.A., para obtener la ALD, cuando esa obligación es de la exclusiva y entera responsabilidad de la vendedora.
Que conforme a los artículos 2, 3, 13, 14, 15, 16, 17, 26 y 29 de la Providencia N° 108 del 23 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.764, todos los trámites necesarios para obtener la Autorización de Liquidación de Divisas destinada a importaciones, son de cargo y cuenta del importador, es decir, Diebold OLTP Systems, C.A.
Que conforme a la normativa referida, en ningún caso la demandante podía obligar a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., a unir esfuerzos para obtener la ALD.
Sobre la base de lo expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la demandante.
En fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la actora consignó escrito de promoción de pruebas; y la de la demandada lo hizo en fecha 20 de ese mes y año.
En fecha 27 de enero de 2017, el apoderado judicial de la accionada se opuso a la admisión de pruebas de su contraparte.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se desechó la oposición propuesta, por extemporánea y admitió las pruebas promovidas.
En fecha 18 de abril de 2017, ambos representaciones judiciales consignaron escritos de informes.
En fecha 2 de mayo de 2017, la representación judicial de la pretendida consignó escrito de observaciones a los informes de la accionante.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Antes de analizar el material probatorio aportado, resulta necesario destacar que la controversia se centra en precisar la procedencia o no del pago pretendido por la parte actora por el diferencial cambiario alegado, puesto que la existencia del contrato de compra venta sobre los 5 equipos o cajeros automáticos, accesorios (cajeros automáticos) ATM’S, modelo Opteva 522, no es un hecho controvertido; tampoco resulta controvertido que los referidos cajeros los recibió la demandada y que la actora recibió el pago de la cantidad de 343.350 bolívares más la suma de 41.202 bolívares por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual totaliza Bs. 384.552,00, por lo que las pruebas relativas a esos hechos resultan impertinentes. En cuanto al material probatorio, se aportó:
Documentos poderes que acreditan la representación judicial de la parte actora y Acta de Junta Directiva de la accionante mediante la cual se autoriza otorgar poder a la persona que allí se indica, folios 9 al 14. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Comunicación fechada 22 de septiembre de 2016, emitida por Diebold OLTP Systems a Gadea Lesseur & Asociados. Dicho documento carece de valor probatorio, toda vez que emana del demandante, dirigido al escritorio jurídico de los abogados que lo representan en juicio. Lo contrario violaría el principio de alteridad de la prueba.
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, folios 42 al 46; el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se identifica, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de propuesta para la adquisición de un (1) cajero automático de lobby, dirigida por Diebold OLTP Systems, C.A., a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., fechada 19 de agosto de 2013, folios 55 al 59. Se trata de copia simple de instrumento privado, por lo que no tiene ningún valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos privados a los fines de su eficacia probatoria son aquellos originales reconocidos o tenidos como legalmente como reconocidos. Sin embargo, se trata de un hecho admitido en juicio.
Copias simples de órdenes de compras por cinco (5) cajeros automáticos, modelos Opteva 522, fechadas 4 y 5 de septiembre de 2013, emanadas de Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., y dirigida a Diebold OLTP Systems, C.A., folios 60 al 63. Se trata de copia simple de instrumento privado, por lo que no tiene ningún valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los documentos privados a los fines de su eficacia probatoria son aquellos originales reconocidos o tenidos como legalmente como reconocidos. No obstante, ese no es un hecho controvertido, por haberse admitido.
Copias simples de guías de movilización emanadas de Diebold OLTP Systems, C.A., por cinco (5) cajeros automáticos, modelos Opteva 522, con destino a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., fechadas 16 de septiembre de 2013, folios 64 y 65. Dichas documentales no fueron aportadas en sus originales reconocidos o tenidos como reconocidos, únicos con eficacia probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no hay discusión que dichos equipos los recibió a satisfacción la parte demandada.
Copia simple de guía de despacho emanada de Diebold OLTP Systems, C.A., correspondiente a cinco (5) cajeros automáticos, con destino a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., fechadas 26 de septiembre de 2013, folio 66. Dicha documental no tiene valor probatorio alguno por no haberse aportados en sus originales reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.
Copia simple de comprobante de egreso emanado de Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., a favor de Diebold OLTP Systems, C.A., y comprobante de retención de impuestos, folios 67 y 68. Dichas documentales no tienen ningún valor probatorio por no haberse aportados en sus originales reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, según lo que se ha venido argumentando. Pero el pago del precio de los equipos tampoco es un hecho controvertido.
Copias simples de comunicaciones emanadas de Diebold OLTP Systems, C.A., y dirigidas a la Comisión de Administración de Divisas, fechadas 9 de julio de 2012, 31 de julio de 2012, 29 de julio de 2013 y 12 de agosto de 2013, folios 77, al 81. Dichos documentos si bien guardan relación con la accionante, no son oponibles a la demandada, no solo por ser anteriores a la fecha de la propuesta realizada por Diebold OLTP Systems, C.A., a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., sino porque no guarda relación ni emana de esta última.
Copias simples de comunicación fechada 2 de octubre de 2013, emanada de Diebold OLTP Systems, C.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas, relacionada con 74 solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas, por importación de cajeros automáticos y otros equipos, según se indica, aunque no se individualizan esos productos, que se encuentran en estado de análisis, en la dependencia estadal, folios 82 y 83. Y, copias simples de comunicación fechada 8 de noviembre de 2013, emanada de Diebold OLTP Systems, C.A., dirigida a la Comisión de Administración de Divisas, relacionada con 60 solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas, por importación de cajeros automáticos y otros equipos, según se indica, aunque no se individualizan esos productos, que se encuentran en estado de análisis, en la dependencia estadal, folios 84 y 85. Dichos documentos si bien guardan relación con la accionante, nada aportan al proceso, en favor de la accionante, ni en contra de la demandada, a los fines de este proceso; sin embargo, se observa que entre el 2 de octubre de 2013 y el 8 de noviembre de 2013, hubo 14 solicitudes que fueron liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas a Diebold OLTP Systems, C.A; no obstante, se desconoce si corresponden o no a los equipos vendidos a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., por lo que se desechan del proceso.
Solicitud realizada por Diebold OLTP Systems, C.A., en fecha 10 de julio de 2013, ante la Comisión de Administración de Divisas, relacionada con operación de importación, folios 86 y 87. Consignación de documentos de nacionalización de los bienes o cierre de importación (ALD importación ordinaria). Dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos, ya que no aparecen especificados o individualizados cuáles son esos bienes importados.
Además de las pruebas ya analizadas, cursa a los autos, original de documento privado contentivo de contrato de compraventa de 5 cajeros automáticos, suscrito entre las partes contendientes, folios 15 al 18, reproducido desde el folio 69 al 76, en copias simples, suscrito el 15 de abril de 2014. El original se tiene legalmente como admitido por no haberse desconocido y por ello merece fe su contenido, que dada su trascendencia, este juzgador se permite analizar seguidamente.
Según lo indican las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación y así se verifica de la fecha que aparece al pie de la última página, fue suscrito con mucha posterioridad a la fecha en que las partes acordaron contratar, pues siendo una de las características que informan al contrato de venta, la consensualidad, es decir, que se perfecciona con la manifestación de voluntad de las partes, cuando la demandada, Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., aceptó comprar 5 cajeros automáticos monofuncionales, tipo Lobby, modelo Opteva 522 a Diebold OLTP Systems, C.A., lo cual se produjo en fechas 4 y 5 de septiembre de 2013, en esa fecha quedó perfeccionado el contrato, siendo el documento en cuestión, un medio de prueba del negocio jurídico celebrado entre las partes.
En lo que respecta al alcance de las cláusulas que conforman el contrato en mención, se tienen que sus efectos se inician desde el 5 de septiembre de 2013, última fecha en que la demandada manifestó su interés en adquirir los cajeros automáticos, y momento en que se perfeccionó el contrato, al haber manifestación de ambas partes en llevar a cabo el aludido negocio jurídico y no desde la fecha de suscripción, momento en que se documentó la operación ya celebrada y perfeccionada por la voluntad de las partes.
De manera que en lo que respecta al plazo de ciento ochenta días continuos, contenido en la propuesta realizada por Diebold OLTP Systems, C.A., a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., por cajero automático, fechada 19 de agosto de 2013, y el plazo de 180 días continuos a que alude el contrato suscrito por las partes, el mismo comienza a computarse desde la fecha en que se perfeccionó el contrato, es decir, desde el 5 de septiembre de 2013.
En lo que respecta a los 30 días adicionales a que se refiere la cláusula quinta del contrato en mención, tal como lo sostiene la demandada, contiene una obligación que es nula, pues conforme a la normativa aplicable en materia de importación, en específico, la Providencia N° 108 del 23 de septiembre de 2011, los trámites para la obtención de la Autorización de Liquidación de Divisas corresponde es al importador, que en el caso de especie se identifica con Diebold OLTP Systems, C.A.
De modo que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos corrió de la siguiente manera: en el mes de septiembre de 2013, 25 días; en octubre de ese año, 31 días; en noviembre de 2013, 30 días; en diciembre 2013, 31 días; en enero de 2014, 31 días; en febrero de 2014, 28 días; y al 4 de marzo de 2014, 4 días. La sumatoria, totaliza ciento ochenta (180) días continuos.
Por otra parte, observa quien decide, que dentro del acervo probatorio, no consta que la demandante haya entregado el Comprobante de Buen Uso de Divisas o dirigido solicitud a la Comisión de Administración de Divisas, para obtener la Autorización de Liquidación de Divisas, por los cinco (5) cajeros automáticos monofuncionales, tipo Lobby, modelo Opteva 522, cuyos seriales aparecen identificados en autos, vendidos a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., por lo cual ha de concluir quien decide, que no cumplió con su obligación, en los plazos contractuales.
En ese orden de ideas, habiendo entrado en vigencia el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), en fecha 10 de marzo de 2014, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.368 de fecha 10 de marzo de 2014, que es cuando la tasa de cambio experimentó una variación, en relación a la existente para el 5 de septiembre de 2013, no existe diferencial cambiario aplicable a la compra realizada por la demandada, pues para esa fecha ya había transcurrido el lapso de 180 días continuos, computables desde el perfeccionamiento del contrato, es decir, desde el 5 de septiembre de 2013, exclusive, el cual precluyó el 4 de marzo de 2014, inclusive.
Por otra parte, se tiene de los autos que las partes son contestes al afirmar que el precio convenido al momento de perfeccionarse el contrato fue pagado por la compradora y recibido por la vendedora, por lo que resulta forzoso concluir que Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., no es deudora de Diebold OLTP Systems, C.A., por la adquisición de cinco (5) cajeros automáticos monofuncionales, ya aludidos en el cuerpo de esta sentencia, pues habiéndose perfeccionado el contrato, la parte demandada recibió los equipos de parte de la actora y ésta recibió el pago de la cantidad de 343.350 bolívares más la suma de 41.202 bolívares, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, lo cual totaliza Bs. 384.552,00, tal como se había pactado, sin que prospere la pretensión de cobro del diferencial peticionada, de acuerdo a lo antes expuesto.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por cobro de bolívares intentada por Diebold OLTP Systems, C.A., contra la sociedad de comercio Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ________________ se publicó el fallo.

LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE

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