Decisión Nº AP11-M-2015-000300. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000300.
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, CONTRA LOS CIUDADANOS MARIBEL EUGENIA QUINTERO, Y ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000300
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro 39, tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nro. 56, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA,ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS A. FLORES DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626,85.383 y 154.719, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL EUGENIA QUINTERO y ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros V.-7.924.859 y V.-9.094.579, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES.
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil contra los ciudadanos MARIBEL EUGENIA QUINTERO, y ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO en fecha 16 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado
En fecha de 16 julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente acción y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos MARIBEL EUGENIA QUINTERO, en su condición de principal pagadora, y del ciudadano ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO, en su carácter de Fiador solidario y principal pagador.
En fecha 06 de agosto de 2015, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció el apoderado actor, mediante la cual solicitó se oficie a los órganos respectivos, a los fines de dar con las direcciones de los demandados
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano alguacil ciudadano Oscar Oliveros, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó las compulsas de los codemandados siendo infructuosa su gestión.
En fecha 02 de octubre de 2015, se dictó auto ordenando librar oficio a la Unidad de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificacion, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). Asimismo a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de igual forma al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 19 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
Advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 24 de septiembre de 2015, fecha en la cual compareció el apoderado actor, mediante la cual solicitó se oficie a los órganos respectivos, a los fines de dar con las direcciones de los demandados, han transcurrido (01) año y (08) meses, sin que hubiese actuación alguna por parte de la accionante que impulsara el presente procedimiento, por lo que se evidencia, la falta de interés e inactividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, en el caso que nos ocupa (01) año y (08) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos MARIBEL EUGENIA QUINTERO, y ALEXANDER CLISANCHEZ CORONADO, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AP11-M-2015-000300.

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