Decisión Nº AP11-M-2015-000220 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000220
Número de sentenciaPJ0072017000096
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. DISTRIBUIDORA EL LLANITO 2013, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000220

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el numero 5, Tomo 7-A y Transformado en Banco Universal, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CROCE POGGIOLI y TOMOAS CISNEROS JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.507 y 51.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL LLANITO 2013, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 43-A; y JOSEIDA PARALTA SILVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo y titular de la Cedula de Identidad No. V-15.189.295.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución conocer del mismo.

En fecha 14 de mayo de 2015, se admitió la demanda ordenando emplazar a los demandados DISTRIBUIDORA EL LLANITO 2013, C.A. y JOSEIDA PARALTA SILVA para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practicara, más dos (02) días que se computarían como termino de la distancia; igualmente se desglosaron los pagarés originales y se resguardaron en la caja fuerte de éste Despacho dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

El 28 de mayo de 2015, la representación de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para las elaboración de las compulsas de citación y solicitó se comisionara a un Juzgado de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y sea nombrado correo especial para gestionar la misma, siendo el 02 de junio de 2015, lo cual fue debidamente proveído.

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a éste Circuito Judicial, oficio No. 508-15 con fecha 14 de diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (tribunal comisionado) las resultas de la citación que le fuera encomendada donde se adujo que la parte interesada no dio impulso a la misma.

-II-

Nuestro legislador adjetivo señaló en su artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia que:

“Art. 267.- (…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De esta norma se desprende la previsión de una sanción para ser aplicada en los casos que el demandante no cumpla con la obligación de lograr la citación conforme a lo pautado.

La perención, vista desde una perspectiva sancionatoria, persigue castigar la inercia de las partes en la activación del proceso constituyendo el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso. Igualmente está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso que debe operar como estímulo constante para no permitir la perpetuación de los mismos por la sola voluntad de las partes ya que la función de éste es su marcha constante hacia su finalización natural en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley otorga.

En atención a clarificar y circunscribir la aplicación de la sanción adjetiva que se viene desarrollando en esta motivación, nuestro Máximo Tribunal explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL que:

“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro máximo tribunal genera en efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.”
“…Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Asimismo en fecha 01 de junio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se estableció que:

“ …De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el Tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del Tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al Tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizaste, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el Tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…”

Finalmente, en armonía con lo anterior, es oportuno traer a colación lo dispuesto en decisión de fecha 17-01-2012, dictada en la Sala de Casación Civil, caso Bolívar Banco, C.A., contra Ferrelamp C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se señaló:

¨…que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos de alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ente, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…” (Énfasis añadido).

Teniendo en cuenta los criterios antes citados y por cuanto es perfectamente constatable que la parte accionante ha actuado negligentemente ante el juzgado comisionado con sede en el estado Carabobo al no dar impulso a la comisión dirigida a citar a la parte demandada se debe concluir que ha operado la perención de la instancia y ASÍ SE DECIDIDE

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2015-000220


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