Decisión Nº AP11-M-2015-000108 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000086
Número de expedienteAP11-M-2015-000108
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000108
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSAL, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-4-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005: Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenidaen la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fecha 29 de Septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, ern fechas11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nos. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. y 110-A Sdo., respectivamente absorbió a la Institución Financiera” BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo a esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma; y cuya última modificación a los Estatutos Sociales fuere aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inscrita en el referido Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 155-A Sdo., según se desprende de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 20 de Diciembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS CALATRAVA O., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE DOMINGUEZ LEÓN, MARÍA CAROLINA GIL DE DOMINGUEZ, IVAN VICENTE OROPEZA LHEMANS, LUISA YRENE CEDEÑO DE OROPEZA, BRUNO DENIS PLANTEGENEST, LUCAS GUILLERMO O´DALY CARBONELL,ADALINDA CONSUELO BAQUERO DE O´DALY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.839.394, 6.559.293, 3.411.300,1.749.029, 14.892.163, 3.185.949 y 3.186.279, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA O., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GERARDO ENRIQUE DOMINGUEZ LEÓN, MARÍA CAROLINA GIL DE DOMINGUEZ, IVAN VICENTE OROPEZA LHEMANS, LUISA YRENE CEDEÑO DE OROPEZA, BRUNO DENIS PLANTEGENEST, LUCAS GUILLERMO O´DALY CARBONELL,ADALINDA CONSUELO BAQUERO DE O´DALY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.839.394, 6.559.293, 3.411.300,1.749.029, 14.892.163, 3.185.949 y 3.186.279, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, éste Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE DOMINGUEZ LEÓN, MARÍA CAROLINA GIL DE DOMINGUEZ, anteriormente identificado.
En fecha 17 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos correspondientes, a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal, de una revisión efectuada a las actas procesales, evidencio que, en el auto de admisión de fecha 5 de marzo de 2015, se incurrió en un error material en la identificación de las personas que conforman la parte demandada, por cuanto se omitió incluir a los ciudadanos IVAN VICENTE OROPEZA LHEMANS, LUISA YRENE CEDEÑO DE OROPEZA, BRUNO DENIS PLANTEGENEST, LUCAS GUILLERMO O´DALY CARBONELL,ADALINDA CONSUELO BAQUERO DE O´DALY, razón por la cual este Juzgado dejó constancia que los ciudadanos antes mencionados conforman la parte demandada conjuntamente con los ciudadanos GERARDO ENRIQUE DOMINGUEZ LEÓN, MARÍA CAROLINA GIL DE DOMINGUEZ, quedando entendido el presente auto como complementario del auto de admisión.
En fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del auto de fecha 19/03/2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal, acuerda librar las respectivas compulsas de citación conforme a las disposiciones de los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 y 27 de abril de 2015, los ciudadanos JOSE DANIEL REYES y JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguaciles Titulares de este Circuito Judicial, dejaron constancia de la imposibilidad de lograr la citación de codemandados, en algunos casos, porque los inmuebles donde residían estos, se encontraban desocupados, o en otros no respondían a su llamado.
En fecha 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal la citación por carteles.
En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa que; aun no se han agotado todos los medios necesarios para la práctica de la citación personal de los codemandados en la presente causa, por lo que consideró procedente oficiar a las autoridades competentes a los fines de que suministre información acerca del domicilio y últimos movimientos migratorios de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE DOMINGUEZ LEÓN, MARÍA CAROLINA GIL DE DOMINGUEZ, IVAN VICENTE OROPEZA LHEMANS, LUISA YRENE CEDEÑO DE OROPEZA, BRUNO DENIS PLANTEGENEST, LUCAS GUILLERMO O´DALY CARBONELL,ADALINDA CONSUELO BAQUERO DE O´DALY, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordenó librar oficio a la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En fecha 10 de agosto de 2015, el Director de Verificación y Registro de Identidad, mediante oficio Nº 3494, hizo del conocimiento de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de Administración Pública, del domicilio que registra en los archivos de esa dependencia, de los codemandados en el caso que se ventila.
En fecha 07 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se ordene el desglose de las compulsas que corren inserto en los autos.
En fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal a los fines de cumplir con la citación personal de los ciudadanos que conforman la parte demandada, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y remitió dichas compulsas a la oficina de alguacilazgo.
En fecha 07 de febrero de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, hizo del conocimiento de este Tribunal que no se ha gestionado lo conducente por ante la oficina de alguacilazgo para la práctica de la citación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE DOMINGUEZ LEÓN, MARÍA CAROLINA GIL DE DOMINGUEZ, IVAN VICENTE OROPEZA LHEMANS, LUISA YRENE CEDEÑO DE OROPEZA, BRUNO DENIS PLANTEGENEST, LUCAS GUILLERMO O´DALY CARBONELL, ADALINDA CONSUELO BAQUERO DE O´DALY, plenamente identificados en autos, por lo que, consignó las compulsas de citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la última actuación en el expediente es de fecha 15 de octubre de 2015, fecha en la cual este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigidas a los codemandados, y su remisión inmediata a la oficina de alguacilazgo, asimismo, se evidencia que, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya proporcionado los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de cumplir con la citación personal de las partes demandadas, en consecuencia, este Tribunal concluye que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual de la instancia, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año contado desde el 15/10/2015 hasta la presente fecha, y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 8:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-M-2015-000108

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