Decisión Nº AP11-M-2012-000453 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAP11-M-2012-000453
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero del 2018
Años 207° y 158°
ASUNTO: AP11-M-2012-000453
PARTE ACTORA: BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidas en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto del 2010, bajo el nº 15, Tomo 153-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMAN SUAREZ Y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLIVAR, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 Y 50.175, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., domiciliada en el Estado Vargas, inscrita Inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 6-A, también inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) najo el Nº J-00273846-4; y ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.697.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., y al ciudadano ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley, en fecha 10 de agosto del 2012.
En fecha 17 de septiembre del 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 02 de octubre del 2012, se libró compulsa de citación a los co-demandados, asimismo se libró oficio junto con despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 24 de enero del 2013, se ordenó agregar a los autos resultas de citación provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de las cuales se desprendió que los demandados en autos quedaron debidamente citados, en virtud de que en fecha 17 de diciembre del 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplidos con las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero del 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se designara un Defensor Ad-Litem a los co-demandados.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2013, se designó al abogado CARLOS ZAVARSE PABON como Defensor Judicial de los co-demandados, asimismo se le libró boleta de notificación al ciudadano antes referidos, a los fines de que compareciera a este Juzgado para la aceptación del cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de octubre del 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS ZAVARSE PABON, defensor judicial de los co-demandados.
En fecha 23 de octubre del 2013, el defensor judicial de los co-demandados aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de noviembre del 2013, se libró compulsa de citación al abogado CARLOS ZAVARSE PABON, defensor judicial de la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., y del ciudadano ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS.
En fecha 14 de noviembre del 2013, el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que realizó la citación del ciudadano CARLOS ZAVARSE PABON, en su carácter de defensor judicial de los co-demandados.
En fecha 13 de diciembre del 2013, el defensor judicial de los co-demandados consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo del 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad procesal para la presentación de informes.
En fecha 28 de abril del 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 04 de junio del 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2015, el defensor judicial de los co-demandados, renunció al cargo recaído en su persona, por razones de índole personal.
En fecha 25 de mayo del 2015, se designó a la ciudadana INES MARTIN MARTELL, como nueva defensora Judicial de la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., y el ciudadano ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de octubre del 2015, el ciudadano RICARDO TAVAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana INES MARTIN MARTELL.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2015, la abogada INES MARTIN MARTELL, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 01 de noviembre del 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado de sentencia.
En fecha 23 de noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento de quien suscribe y asimismo solicitó la notificación de la defensora judicial de los co-demandados.
En fecha 24 de noviembre del 2016, se libró boleta de notificación a la abogada INES MARTIN MARTELL, en su carácter de defensora judicial de los co-demandados, a los fines de informarle sobre el abocamiento de Juez de este Despacho.
En fecha 16 de diciembre del 2016, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo debidamente firmado por la defensora judicial INES MARTIN MARTELL.
En fecha 14 de febrero del 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero del 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado en que la defensora judicial de los co-demandados cumpla con las funciones inherentes al cargo de auxiliar de justicia recaído en ella y promoviera pruebas.
En fecha 23 de febrero del 2017, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero del 2017, y asimismo solicitó la notificación de la defensora judicial.
En fecha 07 de marzo del 2017, se libró boleta de notificación a la abogada INES MARTIN MARTELL, en su carácter de defensora judicial de los co-demandados.
En fecha 16 de marzo del 2017, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de los co-demandados.
En fecha 02 de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 03 de mayo del 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo del 2017, la defensora judicial de los co-demandados, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 01 de junio del 2017.
En fecha 06 de junio del 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante este Juzgado se pronunció en cuanto a admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensora judicial de los demandados.
En fecha 29 de junio del 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se remitiera el oficio correspondiente a la prueba de informes promovido por la defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de junio del 2017, se libró oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 10 de agosto del 2017, se recibió oficio Nº 00746, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de julio del 2017.
En fecha 10 de noviembre del 2017, se recibió oficio Nº 3816, de fecha 14 de julio del 2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora que suscribió un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., representada por sus directores, los ciudadanos ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS y ALEJANDRO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, dicho contrato quedo identificado según la nomenclatura interna de BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., bajo el Nº 1200270, siendo autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre del 2008, inscrito bajo el Nº 24, Tomo 129 y se realizó por un monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 135.862,63), recibidos por la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., hoy demandada, para que fueran pagados en un plazo de tres (03) años, obligándose esta a cancelarlos en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización al capital mas intereses y que hasta tanto no se produjera una variación en la tasa de interés el monto de cada una de estas, siendo la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.619,77).
Que, en el contrato de préstamo quedo expresamente convenido lo siguiente: la primera cuota debía pagarse a los treintas (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, mediante cargos autorizados a la cuenta de la demandada que mantiene a su nombre en BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., identificada con el Nº 01340213298131030706, estableciéndose una tasa inicial de veintiocho por cierto (28%) anual, pudiendo dicha tasa ser reajustada por el Banco en cualquier época, siempre dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso que durante la vigencia de estos contratos se le permitiese a los Bancos y demás instituciones bancarias fijar libremente las tasas de intereses que podrán cobrar por sus operaciones activas.
Que, la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal del préstamo, realizado en inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas por cancelar, las que expresamente se obligó a la pagar a la demandada en la fecha de su respectivo vencimiento.
Así, también establecieron las partes que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas en el contrato de préstamo por la sociedad mercantil, la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual, para aquella fecha era de tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para ese contrato; dicha tasa adicional podría se modificada por el banco durante la vigencia del mismo, dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, cuando se les permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora.
Que, las causales de vencimientos anticipados, pudiendo elegir el banco el pago judicial o extrajudicial del pago de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses la ocurrencia de los siguientes eventos por hecho de la sociedad mercantil, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses, o cualquier otro concepto; cuando incumpliere cualquier obligación asumida con el banco, derivada de otro contrato celebrado con este o con cualquiera de las empresas que conforman sus grupo financiero; si por causa de otras obligaciones que mantenga con terceras personas fuere decretada medidas judiciales de embargo, preventivas o ejecutivas, de prohibición de enajenar y gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en la plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha que haya sido notificado de ella; en caso que enajenara bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de el banco; en caso que le soliciten o se le haya concedido el estado de atraso o fuere decretada su quiebra o fuera acordada su disolución o cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad publica o por cualquier otro motivo; la ocurrencia de cualquier evento que pudiera afectar de manera adversa su condición financiera, operativa o sus negocios en general; si no cumpliere con la obligación de presentar a el banco en los plazos que este lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que s sucedan durante la vigencia de cada contrato de préstamo; la ocurrencia de cambios por lo menos una tercera parte de la Junta Directiva de la sociedad mercantil, sin haber sido previamente notificado al banco; si la prestataria, en este caso la sociedad mercantil hoy demandada, o el fiador incumplieren en cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de prestamos; si el banco comprobaré que los fondos concedidos en préstamo; si el banco comprobare que los fondos concedidos en préstamo fuere destinado a fines distintos a los señalados en la solicitud, sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito del banco.
Así, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil, el ciudadano ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, se constituyó como fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil a favor del banco, tal y como consta en el documento de préstamo señalado como anexo “B”. Dicha fianza garantizaría todas las resultas derivadas de los prestamos, incluyendo el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobraza y honorarios de abogados llegando el caso, la fiadora renunció de forma expresa a los derechos otorgados según lo establecido en los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil.
Por ultimo solicitaron a este Juzgado a los fines de que los demandados en forma conjunta o individual, convenga o en su defecto a ello sean condenados a lo siguiente:
“PRIMERO: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 135.862,63) por concepto del saldo del capital entregado en préstamo aun sin cancelar.
SEGUNDO: CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 125.438,95) por concepto de intereses convencionales, calculados de la siguiente manera: A) 153 días de Intereses Convencionales, calculados a una tasa de 28% anual desde el 31 de octubre del 2008, hasta el 01 de abril del 2009: 16.167,65 Bs.F; B) 65 días de intereses Convencionales calculados a una tasa de 26% anual desde 01 de abril del 2009 hasta el 05 de junio del 2009: 6.378,00 Bs.F; C) 1132 días de Intereses Convencionales calculados a una tasa de 24% anual desde el 05 de junio del 2009 hasta el 11 de julio del 2012: 102.531,00 Bs.F; D) 4 días de Intereses Convencionales calculados a una tasa de 24% anual desde 11 de julio del 2012 hasta el 15 de julio del 2012: 362,30 Bs.F.
TERCERO: CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 14.978,85) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 1323 días contados desde 30 de noviembre del 2008 hasta 15 de julio del 2012.
CUARTO: CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F. 172,57) por concepto de sobregiro en la cuenta corriente Nº 01340213292131030706.
QUINTO: La cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculado por perito, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La cantidad producto del calculo por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, en el periodo comprendido desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el día en que se dicte el fallo, ya que, es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega esta libre de probarla, pero si debe solicitarla en el libelo de demanda, como en efecto hacemos, en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la perdida de poder adquisitivo de la moneda y se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor.
SEPTIMO: Las costas judiciales que genere el presente proceso.”
Igualmente solicitó de conforme a lo previsto en el artículo 585 y en ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, que se decretara medida preventiva sobre los bienes propiedad del demandado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente el defensor judicial de los co-demandados, el abogado CARLOS ZAVARSE PABON, cumpliendo con sus obligaciones inherentes al cargo, procedió a intentar la localización de los representantes legales de la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., de la misma manera solicitó a este Tribunal que oficiar al SAIME y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; así como también a las compañías operadoras de telefonía CANTV, MOVILNET, DIGITEL Y MOVISTAR, con el objeto de que suministraran las direcciones de ubicación de los ciudadanos ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS y ALEJANDRO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A.
Así, en fecha 23 de octubre del 2013, procedió a enviar telegrama con acuse de recibo a la referida dirección de la sociedad mercantil, en el texto del telegrama, le hizo saber que fue designado como defensor judicial de la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., y del ciudadano ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, igualmente instó a contactarlo por los números telefónicos de oficina y móviles; para que acudiera a su oficina a los fines de ultimar los detalles sobre la defensa.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre del 2013, se reunió con el demandado ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, a quien le solicitó los documentos y argumentos necesarios para su defensa, por ende le entregó una comunicación de fecha 22 de octubre del 2013, en la que explicaba la situación, siendo firmada por el ciudadano antes señalado, quien en esa oportunidad le señaló al Defensor que estaba en conversación con el apoderado judicial de la parte actora a fin de celebrar una transacción que le permitiera poner fin al presente juicio.
Que, en nombre de sus defendidos, la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., y del ciudadano ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la copia simple del documento poder acompañado por la parte actora, junto con la demanda, siendo identificado con la letra “A”
Así, negó rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado contra sus defendidos, como que adeuden y tengan que pagar a la parte actora.
Finalmente el defensor judicial de los co-demandados negó, rechazó, contradijo e impugnó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 280.000,00) en la cual fue estimada la demanda, siendo considerada como excesiva y exagerada, así como cada uno de los conceptos y montos demandados. De la misma forma se opuso del decreto de la medida cautelar de embargo solicitado por la parte actora, por cuanto no se encuentra llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, solicitando de igual manera que se le exigiera a la parte actora la constitución de una caución o fianza para responder de los daños y perjuicios que el eventual decreto de una cautelar de esa naturaleza pudiera ocasionar a la parte demandada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa, no obstante la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas, existiendo argumentos de defensa en el escrito de informe, pasa este sentenciador a analizar los documentos presentados junto con el libelo de la demanda y de las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de los demandados, previo la emisión de las siguientes consideraciones:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a una cualquiera de las partes, con excepción de la teoría de las cargas dinámicas; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte actora:

Junto con el escrito libelar la parte accionada consignó a los autos:
 Copia simple del Documento Poder autenticado en fecha 15 de septiembre del 2011 por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, bajo el Nº 21, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, marcado con la letra “A”. Con respecto a dicho medio probatorio, se evidencia que el mismo fue impugnado por la Defensora Judicial de la parte demandada, no obstante fue consignado posteriormente en copia certificada, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
 Marcado con la letra “B”, documento original del contrato de préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 135.862,63), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre del 2008, quedando inscrito bajo el Nº 24, Tomo 129 la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la obligación adquirida entre los ciudadanos ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS y ALEJANDRO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., y el BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., siendo aceptada en buenos términos, mediante la cual debía ser en un plazo de tres (3) años, en treinta y seis (36) cuotas mensuales, siendo la tasa de interés el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 5.619,77). Y así se establece.
 Marcado con la letra “C” documento original de los estados de cuentas, crédito Nº 1200270 y sobregiro en la cuenta corriente 01340213292121030706, emitido por BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la cantidad total adeuda por la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., incluidos el capital e intereses, tanto convencionales como de mora, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 172,57). Y así de establece.
 Marcado con la letra “D” print de pantalla del banco para un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 276.453,00), el cual siendo que no fue ofrecido medio probatorio para su control por la contraparte, este juzgado desecha como medio probatorio. Y así se establece.

Pruebas promovidas por el Defensor Judicial de los demandados:
Junto con el escrito de contestación a la demanda consignó a los autos:
 Marcados con la letra “A” y “B”, comprobante de recepción y envió del telegrama, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) oficina La Candelaria, de fecha 23 de octubre del 2013, y comprobante de pago de telegrama de la misma fecha, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el defensor judicial empleó los medios necesarios para ponerse en contacto con los demandados. Y así se establece.
 Marcado con la letra “C” original del comunicado de fecha 22 de octubre del 2013, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, demandado en la presente causa, recibió el comunicado enviado por el defensor judicial a los fines de que se pusiera en contacto para ultimar los detalles de su defensa, encontrándose debidamente firmada en fecha 27 de octubre del 2015 por el ciudadano antes mencionado. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la Defensora Judicial promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº 00746 de fecha 31 de julio del 2017, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el ultimo domicilio procesal registrado en los archivos del SENIAT es análogo al domicilio señalado por el actor en el libelo de la presente demanda y donde se practicó la citación personal en el lapso correspondiente. Y así se establece.
 Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nº 3816 de fecha 14 de julio del 2017, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y de un análisis del presente caso, establece este Juzgador, que las partes tenían de caras al presente proceso, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Debiendo el accionante probar la obligación que solicita sea cumplida y la parte demandada su liberación o ineficacia.
En este orden de ideas, los artículos 1.159 y 1.160 del código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Del análisis de lo antes trascrito se evidencia que el la Ley Sustantiva estipula que los contratos son ley entre las partes que suscribieron el mismo, y que debe ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo.
Ahora bien, analizado el material probatorio traído a los a los autos en las diferentes etapas del proceso, observa quien suscribe que la presente acción versa sobre la pretensión de Cobro de Bolívares de la parte accionante, BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., y el ciudadano ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS el cual fue admitido por los tramites del procedimiento ordinario establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ejerciéndose en la oportunidad respectiva la contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial, siendo que la parte actora en la oportunidad legal no promovió prueba alguna.
En este sentido, del material probatorio habido en autos, observa quien suscribe, que quedo debidamente demostrada la obligación asumida por la hoy accionada con la parte actora en la presente causa, de devolver la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 135.862,63), para que fueran pagados en un plazo de tres (03) años, obligándose esta a cancelarlos en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización al capital mas intereses y que hasta tanto no se produjera una variación en la tasa de interés el monto de cada una de estas; la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 125.438,95) por concepto de intereses convencionales; la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 14.978,85) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 1323 días contados desde 30 de noviembre del 2008 hasta 15 de julio del 2012.; la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F. 172,57) por concepto de sobregiro en la cuenta corriente Nº 01340213292131030706, hechos estos no desvirtuados por la parte accionada en el presente proceso en forma alguna, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la presente acción y en consecuencia condenar a la parte demandada a pagar a la parte accionante, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 135.862,63), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 125.438,95) por concepto de intereses convencionales; la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 14.978,85) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 1323 días contados desde 30 de noviembre del 2008 hasta 15 de julio del 2012.; la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F. 172,57) por concepto de sobregiro en la cuenta corriente Nº 01340213292131030706, así como la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la presente demandad hasta que quede firme el presente fallo, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculado por perito, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ordenarse la corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, y condenarse en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES presentada por BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil CORALEX AGENTES ADUANALES, C.A., y el ciudadano ARMANDO FEDERICO GOMEZ CONTRERAS, antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 135.862,63), por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 125.438,95) por concepto de intereses convencionales; la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 14.978,85) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 1323 días contados desde 30 de noviembre del 2008 hasta 15 de julio del 2012.; la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F. 172,57) por concepto de sobregiro en la cuenta corriente Nº 01340213292131030706, así como la cantidad que resulte del calculo de los intereses de mora desde la fecha de interposición de la presente demandad hasta que quede firme el presente fallo, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculado por perito, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE.


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