Decisión Nº AP11-M-2017-000081 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteAP11-M-2017-000081
PartesMERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, C.A, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TASUKA, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2017-000081
PARTE ACTORA: MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil C. A., Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE. JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADI DE MUGUESSA y RAFEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO TASUKA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo de 2010, bajo el Nº20, tomo 116-A, Registro Unico de Información fiscal (R.I.F) NºJ-299044148, en su carácter de deudora principal y a su fiador ciudadano ABD AL NASSER EL CHEIKH, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.481.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABELARDO SABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.033.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia Interlocutoria. (NEGATIVA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I –
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2017, por el ciudadano RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa a saber MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, así como la transacción anexa a la misma, la cual fue celebrada por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2017, número 22, Tomo 52, Folios 71 hasta el 75, este Tribunal observa:
Se desprende de autos que compareció por una parte el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL; y por la otra por el ciudadano ABD AL NASSER EL CHEIKH, actuando en su carácter de Director y de fiador solidario de la sociedad mercantil GRUPO TASUKA, C.A, debidamente asistido por el abogado ABELARDO SABA, y presentaron escrito mediante la cual suscribieron documento contentivo de la transacción judicial con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
- II-
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que en primer lugar tenemos que con respecto a la representación de la parte actora, que el documento contentivo de la transacción, lo suscribió un apoderado judicial el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, y el mismo posee poder que lo faculta para ello otorgado en fecha 05 de agosto de 2009, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-641.351, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.511, en su carácter de representante judicial suplente de Mercantil, C.A, Banco Universal; anotado bajo el Nº 67, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y de la autorización otorgada por el ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.144, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.549, también actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente de dicha entidad bancaria demandante, por lo que de los que se desprende que posee facultad expresa para la celebración de la transacción.
Así las cosas, en segundo lugar se puede constatar de autos que anexo al documento de la transacción celebrada en este juicio, no fueron consignados Acta Constitutiva y/o Estatutos Sociales; de las cuales se evidencien las facultades que posee el ciudadano ABD AL NASSER EL CHEIKH, sobre la sociedad mercantil GRUPO TASUKA, C.A, para que pueda transigir en esta controversia o celebrar cualquier autocomposición procesal en el presente asunto.
En virtud de lo anteriormente, este Juzgado debe necesariamente negar impartirle la homologación de Ley a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA impartirle la HOMOLOGACION DE LEY, a la transacción celebrada por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2017, número 22, Tomo 52, Folios 71 hasta el 75, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil C. A., Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-00002961-0, contra la sociedad mercantil GRUPO TASUKA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo de 2010, bajo el Nº 20, tomo 116-A, Registro Único de Información fiscal (R.I.F) Nº J-299044148, en su carácter de deudora principal y a su fiador ciudadano ABD AL NASSER EL CHEIKH, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.412.481, por cuanto como se dijo con anterioridad no fueron consignados a los autos el Acta Constitutiva y/o Estatutos Sociales de la referida empresa; de las cuales se evidencien las facultades que posee el ciudadano ABD AL NASSER EL CHEIKH, como director de la sociedad mercantil GRUPO TASUKA, C.A, para que pueda transigir en esta controversia o celebrar cualquier autocomposición procesal en el presente asunto. En el entendido, que una vez conste en autos lo antes dicho, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-M-2017-000081

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