Decisión Nº AP11-M-2013-000749 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-03-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000749
Fecha03 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000082
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000749
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FOGADE), Instituto Autónomo , creando mediante Decreto 450 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nro. 73229 del 9 de febrero de 20120 con gaceta Nro. 39.364 de esa misma fecha actuando como ente liquidador de la empresa mercantil “INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A.”, según Resolución Nro. 155.10 del 6 de abril de 2010 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.670.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A., domiciliada en la ciudad de valencia en el estado Carabobo, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31334988, en la persona de su administrador, ciudadano GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO venezolano, mayo de edad, de estado civil casado, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad Nº V-7.023.836, en su carácter de deudor principal y a este ultimo en nombre propio en su carácter de fiador solidario y principal pagador y los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ y PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.822.718 y V-3.664.710, respectivamente en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, se libra auto saneador mediante el cual se ordena corregir el escrito de demanda, a fin de esclarecer los montos resultantes de los intereses reclamados. Posteriormente fue admitida la demanda en fecha 29 de enero de 2014, siendo que el 04 de febrero se dicta auto complementario al de admisión por cuanto no se le otorgó a la parte demandada término de la distancia en virtud de su domicilio. Seguidamente se libran boletas de intimación a los dos demandados que se encuentran en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ y PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI. Para los cuales fueron cancelados los emolumentos en fecha 31 de enero de 2014.-
Aunado a lo anterior, el día 19 de febrero de 2014, se recibe resulta de la intimación relativa al ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ, con resultado positivo, lo que de igual modo resultó de la intimación del ciudadano PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI, en fecha 20 de febrero de 2014.
El día 03 de marzo de 2015, se libra boleta de intimación a la sociedad Mercantil INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A., en la persona de su administrador el ciudadano GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO, antes identificado, con comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de la práctica de la misma. De la cual se reciben resultas en fecha 20 de enero de 2016, siendo la misma negativa por cuanto en la dirección destinada para la intimación manifiestan no conocer al demandado.-
En fecha 22 de febrero de 2016, se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME), y AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informen sobre el último domicilio que aparezca registrado en sus archivos de la sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A., y del ciudadano GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO, todo ello a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 07 de abril de 2016, se recibe información suministrada por el SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME), de la misma se desprende que el ciudadano GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO, no posee dirección Registrada en dicho organismo, Sin embargo, en fecha 06 de junio de 2016, se recibe comunicación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), suministrando el domicilio fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A.
En fecha 10 de Octubre de 2016, se recibe oficio Nº 1173/2016, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante el cual suministra datos del Elector ciudadano GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO.
Finalmente en fecha 16 de febrero de 2017 recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito el desglose de la compulsa y se ordene su intimación en el domicilio que señala en dicha diligencia.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Puntualizados los hechos acaecidos en el presente juicio, considera prudente este Juzgado citar la norma procesal estatuida en el último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

El artículo antes trascrito establece la consecuencia jurídica que recae en el proceso cuando transcurre un lapso de tiempo considerable entre una citación y otra. Es menester advertir que de practicarse alguna citación por carteles, la primera publicación debe efectuarse dentro del lapso de sesenta (60) días fijado por la norma, en caso contrario se configuraría el supuesto de hecho establecido para que opere la sanción impuesta en el artículo antes citado.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la intimación de los ciudadanos REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ y PEDRO LUIS RAFFALLI ARISMENDI, se verificó en fecha 19 y 20 de febrero de 2014, por otra parte, la citación del la sociedad mercantil INVERSIONES SANVAL, 1963, C.A., en la persona del su administrador ciudadano GERARDO VIRGILIO SANCHEZ AVELEDO y a este ultimo en nombre propio en su carácter de fiador solidario y principal pagador hasta la fecha no se ha verificado, es decir a la fecha ha transcurrido en demasía el período establecido en la norma procesal parcialmente antes transcrita.
Considera oportuno este despacho transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de mayo de 2002, en el expediente Exp. 01-1884, la cual nos establece:
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 228. Citación de liticonsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a cuatro (2) años entre la materialización de una citación y la no verificación de las otras, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En atención a ello, debe este Operador de Justicia, tomando en cuenta las garantías atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, como director del proceso y en la función de custodio de las normas constitucionales, y atendiendo a la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico sin menoscabar el derecho de las partes, y con el objeto de dar certeza jurídica sobre la eficacia de los actos procesales desarrollados en el devenir del juicio, se repone la causa al estado de que se REALICE NUEVAMENTE LAS CITACIONES de todos los demandados en el presente juicio, ya que tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas desde la citación practicada al codemandado ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ, en fecha 19 de febrero de 2014, este inclusive; en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 19 de febrero de 2014; inclusive , y REPONE la causa al estado de realizar nuevamente las citaciones de todos los demandados en el presente juicio; en consecuencia, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-M-2013-000749

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR