Decisión Nº AP11-M-2013-000723 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-09-2017

Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-M-2013-000723
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000723
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo de Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A. en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO DE AMAZONAS, C.A., y modificada su acta constitutiva estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado registro mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de registro mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el N° 5, tomo 5-A, modificada su acta constitutiva estatutaria ante la misma oficina de registro mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado registro mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, tomo 50-A, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, tomo 120-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, tomo 88-A-Pro, presentándose su última modificación según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, inserta bajo el N° 31, tomo 140-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el N° 17, tomo 11-A, cuya última modificación estatutaria consta ante el citado registro mercantil en fecha 20 de enero de 2009, inscrita bajo el N| 20, tomo 4-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30206896-0.
DEFENSORO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 5 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
El 6 de noviembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 13 de noviembre de 2013 se libró exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultare designado previa distribución, a fin de que practicara la citación de la parte demandada en la dirección indicada en el escrito de demanda.
En fecha 25 de abril de 2014 el tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de noviembre de 2015 se recibieron las resultas del exhorto librado el 13 de noviembre de 2013, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se constató la imposibilidad de citar a la sociedad mercantil demandada, tanto de formal personal a través de su representante legal, como a través de carteles de citación según lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2016, previa solicitud de la parte interesada, este juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
En fecha 15 de junio de 2016 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2016, este tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas, a fin de que las partes procedieran conforme lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la defensora judicial designada. Posteriormente, el 21 de febrero del presente año se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades requeridas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la notificación ordenada a la defensora judicial.
En fecha 22 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Seguidamente, el 10 de agosto del año en curso la parte actora solicitó se dictara sentencia definitiva en este juicio.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirmó en el escrito de demanda lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (hoy BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL), celebró sendos contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A., identificados dichos contratos con los Nos. 230004915 y 230004960, así como sendos pagarés identificados con los Nos. 230005192, 230006722, 230006735 y 230006719, librados por la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (hoy BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL) y aceptados por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A.;
2. Que del contrato de préstamo a interés N° 230004915, de fecha 2 de noviembre de 2009, celebrado por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de tres millones setecientos veintiséis mil quinientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.726.502,97), por concepto de capital adeudado; la cantidad de dos millones setecientos mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.700.472,49), por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 9 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual; la cantidad de trescientos veintiocho mil doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 328.242,80), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 9 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de tres por ciento (3%) anual. Que en dicho préstamo, la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por la cantidad de ciento noventa y seis mis ciento sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 196.164,23);
3. Que del contrato de préstamo a interés N° 230004960, de fecha 26 de noviembre de 2009, celebrado por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.850.756,60), por concepto de capital adeudado; la cantidad de dos millones ochocientos ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 2.808.485,15), por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 2 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual; la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 342.075,54), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 30 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de tres por ciento (3%) anual. Que en dicho préstamo, la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por la cantidad de ciento noventa y seis mis ciento sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 196.164,23);
4. Que del instrumento de préstamo a interés N° 230005192, de fecha 2 de marzo de 2010, celebrado por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de tres millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.660.000,00), por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 29 de octubre de 2010, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual; la cantidad de ciento diecinueve m ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siente céntimos (Bs. 119.166,67), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 18 de enero de 2013, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de tres por ciento (3%) anual. Que en dicho instrumento mercantil (pagaré), la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo fijo de tres (3) años contados a partir de la fecha de firma del documento, obligándose a pagar la cantidad equivalente de dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%), como abono del monto otorgado a capital cada ciento ochenta (180) días hasta su pago total;
5. Que del instrumento de préstamo a interés N° 230006722, de fecha 26 de octubre de 2010, celebrado por la cantidad de cuatro millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 4.120.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de cuatro millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 4.120.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de tres millones veinticuatro mil ochenta bolívares (Bs. 3.024.080,00), por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 26 de octubre de 2010, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual; la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 254.410,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 21 de octubre de 2011, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de tres por ciento (3%) anual. Que en dicho instrumento mercantil (pagaré), la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de firma del documento, obligándose a pagar la cantidad equivalente de veinticinco por ciento (25%) como abono del monto otorgado a capital cada noventa (90) días hasta su pago total;
6. Que del instrumento de préstamo a interés N° 230006735, de fecha 26 de octubre de 2010, celebrado por la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de dos millones doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.275.400,00), por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 26 de octubre de 2010, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual; la cantidad de ciento noventa y un mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 191.425,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 21 de octubre de 2011, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de tres por ciento (3%) anual. Que en dicho instrumento mercantil (pagaré), la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de firma del documento, obligándose a pagar la cantidad equivalente de veinticinco por ciento (25%) como abono del monto otorgado a capital cada noventa (90) días hasta su pago total;
7. Que del instrumento de préstamo a interés N° 230006719, de fecha 26 de octubre de 2010, celebrado por la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), para el momento de la presentación de la demanda, la demandada adeudaba la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de dos millones doscientos setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.275.400,00), por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 26 de octubre de 2010, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual; la cantidad de ciento noventa y un mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 191.425,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 21 de octubre de 2011, exclusive, hasta el 31 de octubre de 2013, inclusive, a la tasa de tres por ciento (3%) anual. Que en dicho instrumento mercantil (pagaré), la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo fijo de un (1) año contado a partir de la fecha de firma del documento, obligándose a pagar la cantidad equivalente de veinticinco por ciento (25%) como abono del monto otorgado a capital cada noventa (90) días hasta su pago total;
8. Que las cantidades entregadas en calidad de préstamo por la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (hoy BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL), a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A., se efectuaron en dinero efectivo, destinadas exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; y que,
9. Las partes convinieron que se consideraría de plazo vencido, y por tanto perfectamente exigible, el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la demandada en virtud de los mencionados contratos de préstamo a interés, cuando ocurriere la falta de pago de dos (2) cuotas de amortización a capital e intereses.
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la demandada, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con su representada;
2. Que hasta esa oportunidad fue imposible tener comunicación con su representada; y que,
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda cobro de bolívares incoada contra su representada.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Seis (6) documentos privados simples contentivos de sendos contratos de préstamo identificados con los Nos. 230004915 y 230004960, celebrados por las partes, y pagarés librados por la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (hoy BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL) y aceptados por la sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A. Nos. 230005192, 230006722, 230006735 y 230006719. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal da dichos instrumentos por reconocidos y les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron desconocidos en la oportunidad legal pertinente. Así se establece.
2. Instrumentos denominados estados de cuenta emanados de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa que no existen elementos de convicción en autos que demuestren que la demandada haya efectuado la impugnación en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales, según el texto de la norma en comento, debía efectuarse en un plazo de seis (06) meses a la fecha de recepción del estado de cuenta respectivo. En ese sentido, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo supra señalado, quedando así probada la liquidación de las cantidades correspondientes a los seis (6) contratos de préstamo a interés acompañados al escrito de demanda. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito de demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada consignó en copias fotostáticas una Consignación de Telegramas emitida por IPOSTEL. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato debe tenerse como fidedigno de su original y goza de una presunción de autenticidad por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El mismo, únicamente demuestra la recepción de dicho instrumento ante el referido ente administrativo. Así se establece.
De la valoración de los medios de prueba consignados por la parte actora, previamente enumerados, se pudo desprender entonces la existencia de deudas líquidas y exigibles a su favor.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
La pretensión de la parte actora contenida en la demanda, se circunscribe en al cobro de la suma de cuarenta y un millones sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (BS. 41.067842,22) monto éste comprendido de capital remanente, intereses convencionales y de mora, derivados de seis (6) contratos de préstamo a interés y pagarés celebrados entre las partes en fechas 2 de noviembre y 26 de noviembre de 2009, 2 de marzo y 26 de octubre de 2010, e identificados por la accionante con los Nos. 230004915, 230004960, 230005192, 230006722, 230006735 y 230006719.
En ese sentido, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los contratos de préstamo aportados a los autos por la parte actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, esto a los fines de poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el escrito de demanda. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 41.067842,22), por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios de los indicados contratos de préstamo y pagarés, calculados desde su vencimiento y hasta el día 31 de octubre de 2013.
SEGUNDO: El monto correspondiente a los intereses compensatorios y moratorios que siga devengando el capital insoluto de dichos contratos de préstamo, que deberá calculares a partir del día 31 de octubre de 2013, exclusive, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, en los términos previamente pactados por las partes, sobre la base de cálculo que se discrimina a continuación:
• Contrato de préstamo Nº 230004915, con saldo insoluto de Bs. 3.726.502,97 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 230004960, con saldo insoluto de Bs. 3.850.756,60 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Pagaré Nº 230005192, con saldo insoluto de Bs. 3.660.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Pagaré Nº 230006722, con saldo insoluto de Bs. 4.120.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Pagaré Nº 230006735, con saldo insoluto de Bs. 3.100.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Pagaré Nº 230006719, con saldo insoluto de Bs. 3.100.000,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
Dicha determinación deberá efectuarse sobre la base precedente, a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÌQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-M-2013-000723
LRHG/JM/GEDLER R.

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