Decisión Nº AP11-M-2016-000036 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2018

Fecha16 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-M-2016-000036
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2016-000036

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de Mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A Segundo, debidamente inscrita en la superintendencia de la actividad aseguradora bajo el Nº 83.

APODERADOS
DEMANDANTES: RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE; MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.688; 90.759; 83.025; 90.704 y 111.531, respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PROSPERIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13/08/2002, bajo el No. 11, tomo 25-A, con posteriores modificaciones con su acta constitutiva estatutaria, quedando asentada la última de ellas en el referido registro mercantil, en fecha 20/03/2014, bajo el No. 10, tomo 8-A RM272, y los ciudadanos JUAN CARLOS ALONZO y CARLOS JOSE CHAVEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.976.194 y 10.980.373 respectivamente, en su carácter de contragarantes de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes identificada.
DEFENSORA
JUDICIAL: Abogada INÉS JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.749.

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

- I -

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 01 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contentivo de la ACCIÓN DE INDEMNIDAD, intentada contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PROSPERIDAD C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ALONZO y CARLOS JOSE CHAVEZ FIGUEREDO, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y el correspondiente curso de ley.
Mediante acta fechada 04 de ese mismo mes y año, el Juez Luís Rodolfo Herrera se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, motivo por el cual previa distribución se le asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
En fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la última de las citaciones ordenadas, más el lapso de 05 días continuos otorgados a los codemandados domiciliados en el estado Apure, como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, se ordenó la emisión de las compulsas de citación, y la remisión de las mismas mediante comisión al Tribunal competente para la práctica de la citación de los codemandados. Igualmente, se ordenó la remisión de la compulsa de citación de la sociedad mercantil demandada a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos resultas de la citación provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de cuyas resultas se desprende que fue imposible la práctica de las citaciones personales de los codemandados JUAN CARLOS ALONZO y CARLOS JOSE CHAVEZ FIGUEREDO, motivo por el cual se practicó la citación de los mencionados codemandados mediante cartel de citación, el cual fue publicado en los diarios Visión Apureña y Últimas Noticias, y posteriormente fijado en el domicilio de los demandados, según se desprende de nota de secretaría de fecha 14/04/2016, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte accionante, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.749, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 02 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, de la defensora judicial designada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 06/03/2017.
Mediante consignación efectuada en fecha 18 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Peña, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial abogada Inés Jacqueline Martin Martel.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada por intermedio de su defensora judicial, dio contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 30 de junio de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de julio de 2017.
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante.
El día 18 de septiembre de 2017, el abogado Miguel Ángel Galíndez G., apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de transacción judicial suscrito por esa representación judicial y por el codemandado Juan Carlos Alonzo, en fecha 30/08/2017, por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 43, Tomo 115, folios 146 al 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, igualmente consignó poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima, en fecha 18 de agosto de 2017, en el cual se le otorgó a la representación judicial de la parte accionante, plena facultad para convenir, transigir y desistir.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte accionante solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en fecha 30 de Agosto de 2017, mediante la cual dieron por terminado el presente proceso judicial, este Tribunal al respecto observa:

- II -

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, es una transacción que tiene por finalidad terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento y pago parcial de su crédito y de la otra, la demandada una forma de pago diferente a la que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad de los apoderados judiciales accionantes para disponer de la pretensión o derecho litigioso, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
Igualmente, por cuanto la misma representación judicial de la parte accionante compareció por ante este Tribunal el día 08/05/2018, a solicitar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente juicio en fecha 15/03/2016, lo cual crea en este Juzgador la presunción que con el mencionado escrito de transacción fueron satisfechas las pretensiones de la parte actora, quien aquí decide a los fines de garantizar un debido proceso y para no dejar materia pendiente por proveer en el presente asunto ordena levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el presente juicio en fecha 15/03/2016, y participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esa misma fecha mediante oficio Nº 0217. Y así se establece.

- III -

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decida así:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en el juicio que por ACCIÓN DE INDEMNIDAD, sigue la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PROSPERIDAD C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS ALONZO y CARLOS JOSE CHAVEZ FIGUEREDO, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en el presente juicio en fecha 15/03/2016, motivo por el cual se ordena librar oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participando lo conducente.
TERCERO: Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, se tiene como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.



Asunto: AP11-M-2016-000036
MPR/LRG/Adrian.-

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