Decisión Nº AP11-M-2012-000205 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAP11-M-2012-000205
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AP11-M-2012-000205
PARTE ACTORA: INVERSIONES NIVEL C6, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el N° 43, Tomo 672-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVIELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el N° 01, Tomo 310-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, JOAQUIN GONCALVES DEL ESPIRITU SANTO, GUSTAVO LUIS VELASQUEZ BETANCOURT, MANUEL CANELON PUIG, IGOR CUOTTO ARELLANO y EDDI RAFAEL FERREIRA PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.314, 70.866, 56.254, 19.708, 87.339, 71.282 Y 665, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre Cuestiones Previas).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL C6, C.A., contra la sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 08 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos respectivos, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar motivado a que no pudo citar a la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicito la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se acordó y se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte retiro cartel de citación.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió diligencia mediante la cual consignó dos publicaciones de carteles de citación en los diarios EL Universal y El Nacional.
En fecha 12 de abril de 2013, la secretaría del tribunal dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la designación de una Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana INES MARTIN MARTELL, a la cual se le libró la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana INES MARTIN MARTELL.
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada INES MARTIN MARTELL, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad- litem y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó que se libre compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, se ordenó y se libró compulsa de citación a la Defensora Ad- litem, de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS MANUEL GONCALVES, actuando en representación de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento de poder y se dio por citado en el presente juicio, asimismo solicitó el cese de las funciones de la defensora judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas de informe.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la prórroga del lapso de promoción de pruebas en virtud de que el presente jurídico se encontraba en la etapa de decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se revoque por contrario imperio auto de fecha 18 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013 y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2014, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 31 de octubre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Universal.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la Secretaría de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se adecue el procedimiento a las normas del juicio oral.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se ordenó el proceso.
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Igualmente en fecha 26 de febrero de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2016, se dictó sentencia ampliatoria del fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2016 y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 21 de junio de 2016, se dictó y auto ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente en fecha 02 de agosto de 2016, se dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito consignando documentales y promoviendo testigos.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva a dictar sentencia en la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda la accionante, sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL C6, C.A., alegó que en fecha 04 de mayo de 2007, celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado con la sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 63; cuyo objeto, fue el arrendamiento de nueve (09) locales comerciales, que forman parte del Centro Comercial El Recreo, el cual está construido sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Casanova con Calle El Recreo Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó que los mencionados locales serían utilizados únicamente para la instalación de un negocio y/o fondo de comercio cuyo objeto sería el funcionamiento y explotación del ramo comercial relativo al alquiler y/o venta de máquinas y/o aparatos eléctricos, electrónicos, video casetes, video juegos, juguetes y, en general, siempre y cuando se conserve el concepto de diversión familiar y/o servicio integral para la recreación y diversión.
Señaló que el mencionado contrato de arrendamiento tendría la duración de cinco (05) años fijos, a contar desde el día 1° de octubre de 2006, hasta el día 30 de septiembre de 2011 y que a partir del 1° de octubre de 2011, y siempre que la arrendataria no estuviese incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, se iniciaría la prorroga legal de hasta dos (02) años, de acuerdo al artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizaría el día 30 de septiembre de 2013.
Aclaró que las obligaciones contractuales serían el pago oportuno del canon de arrendamiento y de los gastos de condominio, por ende las partes incorporaron en la cláusula Décima Novena del contrato, una cláusula resolutoria expresa, en la cual se considera causal de resolución del contrato el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones en el establecidas a cargo de la arrendataria, así como la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento y la falta de pago de las facturas de los gastos de condominio a su respectivo vencimiento.
Alegó que al inicio de la relación contractual, la arrendataria solía cumplir con el pago del canon de arrendamiento, así como con el pago de los gastos de condominio mensualmente; no obstante a partir del mes de noviembre de 2011, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento y que a la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., se encontraba en situación de total de insolvencia, al dejar de cancelar seis (06) pensiones arrendaticias. Asimismo agregó que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar oportunamente las facturas de los gastos de condominio, gastos complementarios, fondo de trabajo y gastos de mercadeo, correspondientes a los nueve (09) inmuebles arrendados.
Que ante el estado de incumplimiento de la arrendataria respecto a su obligación fundamental de pagar las pensiones de arrendamiento y los gastos de condominio, indicó que la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL C6, C.A., se encuentra plenamente habilitada para demandar la resolución de contrato de arrendamiento y solicitarle a la sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., la entrega inmediata de los inmuebles arrendados, los daños y perjuicios equivalentes al monto de los cánones de arrendamientos impagados y los daños y perjuicios (lucro cesante) equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento que se generan por cada mes que subsista la ocupación del inquilino en los inmuebles, hasta la expiración natural del contrato de arrendamiento que tendría lugar el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual culmina la prorroga legal de dos (02) años. Asimismo reclamó la accionante la indexación de las cantidades correspondientes de lo anterior solicitado, desde la fecha en que debían ser pagadas, hasta que se dicte sentencia que le ponga fin al presente juicio, solicitando que dicho cálculo se realice a través de una experticia complementaria, tomando como base el Índice Nacional De Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente opuso cuestiones previas de la siguiente manera:
Añadió como punto previo a las cuestiones previas, la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la parte actora incumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado, señalando que la parte accionante indicó dos direcciones diferentes para efectuar la citación de su representada y que la demanda se admitió el 27 de abril de 2012; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de mayo de 2012, no obstante el tribunal al no poder citar al demandado en una de las direcciones indicadas dejó sin efecto la compulsa librada y ordenó librar una nueva en fecha 07 de agosto de 2012, pero no fue sino hasta el 25 de septiembre de 2012, que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, tardándose hasta el 10 de octubre de 2012, para consignar los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y por dichas razones la parte accionada solicitó que sea declarada la perención de la instancia ya que habían trascurrido holgadamente los treinta (30) días para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley.
Por otro lado alegó la representación judicial de la parte demandada como segundo punto previo a las cuestiones previa, que no se agotó la citación personal de su representada, puesto que el Alguacil solo se trasladó a la dirección suministrada por a parte actora una sola vez, siendo lo correcto que el Alguacil se trasladara por lo menos una oportunidad más, asimismo el Alguacil solo se limitó a dejar constancia de que la oficina estaba complementa cerrada y que en todo caso la parte actora pudo requerir al Tribunal que oficiara al SENIAT a los fines de que informara el ultimo domicilio fiscal de la sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A. ó en todo caso al SAIME o al CNE, a los fines de que indicaran de forma expresa el domicilio exacto del representante legal de la hoy demandada, cosa que no hizo la accionante violando de esa manera el derecho a la defensa de su representada.
Señalo además que la parte actora maliciosamente no agotó la citación personal e indebidamente logró que su representada no se enterara legalmente a tiempo de la existencia de la presente demanda, que por tratarse de un juicio breve le impidió efectuar así una adecuada defensa de sus intereses.
Asimismo alegó el desconocimiento de las facturas acompañadas al libelo de demanda marcadas como “C1”, “C2”, “C3”,”C4” Y “C5” ya que fueron emitidas por la parte actora y no han sido recibidas ni aceptadas por su representada, indicando además que es un documento privado emanado de la propia parte actora, en nombre y representación de su representada, por ende desconoció dichos documentos porque los mismos carecen de valor probatorio alguno, también desconoció el cheque por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por tratarse de una copia simple acompañada con al libelo de demanda marcada con la letra “D”. Igualmente desconoció las facturas que se acompañaron al libelo de demanda marcadas como “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” Y “E7”, las cuales no han sido recibidas ni aceptadas por la sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A.
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, bajo las consideraciones, argumentos y términos que detalla lo siguiente:
Que el demandante acumuló indebidamente en su escrito libelar, dos acciones que se excluyen mutuamente y que cuyos procedimientos resultan incompatibles, una relativa a la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento y la otra a la acción por pago de daños y perjuicios, incurriendo de este modo, en el vicio de inepta acumulación de acciones y que para tal efecto, no se puede admitir una demanda contentiva de acciones con procedimientos incompatibles, señalo que en el presente caso debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda, por haberse acumulado dos acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos resultan incompatibles, puesto que en el libelo de demanda se dedujo una solicitud e resolución de contrato de arrendamiento que se sigue por el procedimiento breve conjuntamente con una acción por pago de daños y perjuicios, la cual debe seguirse por el procedimiento ordinario; incurriéndose así en el insubsanable vicio de inepta acumulación de acciones, por tener cada una de ellas procedimientos diametralmente distintos.
Finalmente opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el libelo de demanda se incumple los requisitos que exige el artículo 340 eiusdem, al no haberse presentado junto con el libelo de la demanda uno de los documentos fundamentales, ya que en el presente caso la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL C6, C.A., no acompañó los instrumentos que ella misma calificó como fundamentales de la demanda, es decir, los que prueban la vigencia que la prorroga legal y la no terminación del contrato de arrendamiento a término fijo en que se basa su demandada.
Señaló además que es totalmente falso que su representada se haya acogido a la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal C) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual según la parte actora finalizaría el 30 de septiembre de 2013, asimismo indicó que la parte actora no trajo prueba alguna que demostrara que su representada se encontraba solvente para el día 30 de septiembre de 2011 y mucho menos que haya aceptado la prorroga legal, por ello alegó que la parte actora no acompaño a su demanda los documentos fundamentales de su pretensión, asimismo alegó que su representada no se encontraba solvente a la fecha de finalización del contrato, ya que para el mes de septiembre de 2011, la demandada canceló el mes correspondiente al mes de junio 2011, como se puede evidenciar en la factura marcada con la letra “A”, acompañada al escrito de cuestiones previas, evidenciándose así que el contrato no se prorrogo, debido a que para que opere la prorroga legal obligatoriamente su representada debía estar solvente al momento de la terminación del contrato.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte accionante alegó que la perención breve solicitada por la parte demandada debe ser desechada, por cuanto la parte actora cumplió cabalmente con las cargas que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que luego del auto de admisión de fecha 27 de abril de 2012, la parte actora consignó en fecha 22 de mayo de 2012, los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo señaló que en el libelo de demanda precisó la dirección en la cual sería practicada la citación personal de la parte demandada, incluso indicó que en fecha 22 de mayo de 2012, ratificó la dirección suministrada en el libelo de demanda y proporcionó una nueva, con el objeto de ampliar la posibilidad de lograr la citación personal, de igual manera señaló que en fecha 22 de mayo de 2012, realizó el respectivo pago de los emolumentos para el traslado del alguacil y que en razón de dichas actuaciones mencionadas, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, alegó que es absolutamente falso que en el presente juicio no se haya cumplido con la citación personal y que para tal efecto, el Alguacil adscrito a este circuito judicial se trasladó sin éxito, no a una , sino a dos direcciones suministradas por la parte demanda al momento de suscribir el contrato de arrendamiento cuya resolución es la que hoy se demanda, de igual manera alegó que de haber existido un vicio en la citación en el presente proceso, este quedó convalidado, toda vez que la contraparte no lo hizo valer en la primera oportunidad que compareció al expediente; por otro lado alegó que la reposición solicitada es absolutamente improcedente, ya que el acto de la citación cumplió su fin al momento en que la parte demandada se dio por citada voluntariamente en este juicio y en ningún momento fue vulnerado su derecho a la defensa.
Igualmente alegó que es falso que se haya incurrido en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber demandado simultáneamente la resolución del contrato de arrendamiento más los daños y perjuicios causados, dado que en la presente acción se demandó la resolución de contrato y el pago de los daños y perjuicios por lucro cesante, a tenor de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, los cuales son equivalentes al monto de los cánones de arrendamientos impagados, incluso señaló que es manifiestamente irracional que la parte actora deba plantear dos juicios distintos para que en uno de ellos se declare la resolución del contrato de arrendamiento, y en el otro la obligación de resarcirle los daños y perjuicios que le fueron causados, pues ello si propiciaría el riesgo de que se produzcan sentencias contradictoras sobre un mismo asunto.
Finalmente rechazó la cuestión previa de defecto de forma por no acompañar el documento fundamental de la demanda, puesto que los documentos fundamentales de la pretensión en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son “aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse”. Así las cosas alegó que en el presente juicio, la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios por lucro cesante, en consecuencia el único documento fundamental del cual emana el derecho que se invoca es el propio contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, y que por ello solicita que se desestime la cuestión previa planteada por la parte demandada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas, el Tribunal considera necesario pronunciarse anticipadamente sobre los puntos previos alegaos por la parte demandada, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO I
De la perención breve de la instancia.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De lo antes expuesto se puede considerar que la figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, en el caso que ocupa la representación de la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, sin embargo, es de notar que para que opere la perención breve de la instancia debe constatarse el incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone, a los fines de practicar la citación del demandada, como lo son: 1) la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa. 2) el señalamiento de la dirección del demandado en donde ha de practicarse la citación; y 3) el pago de los emolumentos del Alguacil a los fines de realizar el traslado respectivo. Así las cosas, pasa este sentenciador a verificar el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2012 y mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, cumpliendo al sexto 6° día la primera obligación exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal carga se reanude por el hecho de haber dejado sin efecto la compulsa librada y solicitar nuevamente fotostatos, siendo que lo que en dicho caso pudiera haber aplicado en criterio de quien suscribe es la perención de un año, que al efecto no se verifica de autos. Y así se establece.
Ahora bien en lo que respecta a la segunda obligación, este Juzgador observa que en el escrito libelar la parte demandante señaló el domicilio en donde habría de practicarse la citación del demandado y que incluso la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de mayo de 2012, ratificó la dirección suministrada en el libelo de demanda y proporcionó una nueva, con el propósito de ampliar la posibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, de manera que, la segunda obligación exigida por el artículo 267 del Código de procedimiento civil queda cumplida cabalmente. Y así se establece.
En ese sentido, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador verificar la última de las obligaciones exigidas para la procedencia de la perención breve, relativa al pago de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado, observando quien aquí suscribe que a los veinticinco (25) días de admitida la demanda, específicamente en fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó el pago de los emolumentos al ciudadano OSWLADO ALVARES, Alguacil Titular de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que sea practicada la citación personal del demandado, lo cual resulta suficientemente para quien aquí administra justicia considere IMPROCEDENTE la perención breve alegada por la parte demandada, debiéndose declararse la misma improcedente por haberse cumplido dentro del plazo de treinta (30) días continuos, luego de admitida la demanda, todas las obligaciones exigidas por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PUNTO PREVIO II
Del no agotamiento de la citación personal.
Es criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal, que una vez las partes se encuentren debidamente citadas en una causa, bien sea por medio de apoderado judicial o por medio de defensor designado, se ha cumplido el fin procesal, que no es más, que trabar la litis para la prosecución del juicio conforme a los principios procesales establecidos en el Código Adjetivo venezolano.
Ahora bien, en el caso de marras se pudo evidenciar que la parte demandada sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., se encuentra debidamente citada, como consta en los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175), del presente expediente, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial ciudadano CARLOS MANUEL GONCALVES, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.314, por lo cual, se configura en el presente caso el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionado.
Asimismo, de haber concurrido un vicio en la citación de la parte demandada, este debió haber sido reclamado por la parte contra quien obre la falta, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no realizó la parte demandada en su diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, cayendo en una convalidación tácita del vicio que hoy reclama. Por lo tanto, este Sentenciador considera completamente inoficiosa la nulidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el acto de citación llevado en el presente juicio ha cumplido su fin, dado que la parte demandada se dio por citada voluntariamente en el presente juicio y en ningún momento fue vulnerado su derecho a la defensa. Y así se establece.
PUNTO PREVIO III
Del desconocimiento e impugnación de documentos.
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, no obstante, indica claramente que la tacha del documento deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio y que pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, desconoció e impugnó las facturas acompañadas al libelo de demanda marcadas como “C1”, “C2”, “C3”,”C4” Y “C5”, indicando que fueron emitidas por la parte actora y que no han sido recibidas ni aceptadas por su representada, asimismo desconoció la copia simple del cheque emitido por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), acompañada con al libelo de demanda marcada con la letra “D”, incluso desconoció las facturas que se acompañaron al libelo de demanda marcadas como “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” Y “E7”, indicando que no han sido recibidas ni aceptadas por la sociedad mercantil YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., así las cosas, estima este Sentenciador que no existe materia alguna sobre la cual pronunciarse, pues la procedencia o no de la impugnación realizada resulta materia de la valoración de pruebas en la eventual sentencia de fondo que deba dictar este juzgado en relación a la presente causa. Y así se establece.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, este juzgado pasa a realizarlo de la siguiente manera:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado.
El ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

De las normas legales antes transcritas se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguientes al emplazamiento para que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante para que realice la subsanación en forma discrecional, sin apertura de articulación probatoria y sin la necesidad de una eventual condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional deberá emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación
En cuanto a la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de su inteligencia se desprende que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar voluntariamente la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si por el contrario la contradice, se abrirá por mandato de Ley, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
En este orden de ideas, vale destacar que la Sala Casación Civil ha precisado que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: Luis Ascanio Esteves y otra contra Lara Marambio & Asociados).
Según el razonamiento antes expuesto, se tiene que en el precedente judicial comentado, también añadió la Sala sobre la cuestión de inepta acumulación de pretensiones, que ella “…ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución del proceso, por manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un antiproceso; pero, si esto es así, desde el inicio debe negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si el mentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, claramente exhibe una causa legítima para cerrar el acceso a demandas deducidas de manera tan inconveniente…”.
En ese sentido, resulta necesario pasar a verificar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, para ello resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos del libelo de la demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, que se encuentra inserta a los folios 3 al 21, por lo tanto observa este Sentenciador que éstos radicaron en su petitorio lo siguiente:
“…Con base a las razones antes expuestas, siguiendo instrucciones expresas de nuestra mandante INVERSIONES NIVEL C6, C.A., antes identificada, en su condición de arrendadora, demandados a la compañía YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., también identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga, o a ello la condene el Tribunal:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2007, bajo el N° 25, Tomo 63 (anexo “B” de este libelo), como consecuencia: (i) de la falta de pago de las seis (6) pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo y abril de 2012 …SEGUNDO: En la entrega inmediata de los nueve (9) inmuebles arrendados, los cuales fueron descritos en el Capítulo Primero de este libelo, en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos por el inquilino al momento de la suscripción del contrato. TERCERO: En pagar a nuestro cliente, a título de daños y perjuicios (lucro cesante), la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.054.523,82), que constituye el equivalente al monto de las (6) prensiones de arrendamiento impagadas de los meses de noviembre y diciembre de 2011, y enero, febrero, marzo y abril de 2012… CUARTO: En pagar a nuestro patrocinado los daños y perjuicios (lucro cesante) equivalentes al monto de los cánones de arrendamientos que se generen por cada mes que subsista la ocupación del inquilino en los inmuebles, hasta la expiración natural del contrato de arrendamiento que tendría lugar el día 30 de septiembre de 2013- fecha en que culmina la prorroga legal de dos (2) años-, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil; respecto de esta partida considerando que el canon de arrendamiento se vería sucesivamente incrementado de forma trimestral a partir del mes de junio de 2011 tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidos, pediremos que estos años se calculen mediante una experticia complementaria. QUINTO: En pagar a nuestro representado la indexación de cada una de las cantidades que hemos demandado en el punto Tercero del petitorio de esta demanda, desde el día en que, de haberse cumplido en forma espontánea el contrato, estas debieron ser pagadas, hasta la fecha en que se dicte la sentencia – u ocurra el acto de autocomposición procesal equivalente – que ponga fin al juicio, utilizando para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.(Subrayado del original).
Del análisis del petitorio anterior, observa quien aquí suscribe que evidentemente se encuentran señaladas dos pretensiones en el petitorio de la demanda, pues de una parte, la resolución del contrato de arrendamiento que tiene lugar en derecho de conformidad del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, se encuentra la pretensión por daños y perjuicios causados, fundamentada en el artículo 1616 del Código Civil.
No obstante, con el objeto de decidir sobre la cuestión previa formulada por la parte demandada, considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 1.616 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.616: Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar oro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

Por su parte, también el artículo 1.667 del Código Civil hace mención a la situación que se plantea en autos y al respecto establece lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato. Por tal razón, determina quien aquí suscribe que la parte actora, de conformidad con la referida norma, puede evidentemente reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios, resultando imperante para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado a que la parte demandante no ha incurrido en el vicio de la acumulación prohibida. Y así se establece.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR DEFECTO DE FORMA POR NO ACOMPAÑAR EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Alegó la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en su escrito de contestación de la demanda, el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
A los fines de pronunciarse respecto de la referida defensa previa, este Tribunal debe citar el contenido del artículo 340, específicamente en su 6° ordinal del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
A los fines de interpretar dicha disposición normativa, este sentenciador observa la opinión proferida por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio, en su segundo número, en el cual señala lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:
a) El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
b) La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos capaces de probar por sí solos la obligación que se demanda.
Ahora bien, de una lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que el instrumento fundamental de la pretensión a que se refiere el demandado, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersas en el presente caso que nos ocupa, fue consignado junto con el libelo de la demanda en copia simple por la parte actora.
En este sentido, en virtud de lo expuesto, debe concluir este juzgador que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención breve alegada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el argumento de no agotamiento de la citación personal de la parte demandada presentado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-M-2012-000205

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