Decisión Nº AP11-M-2016-000379 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2017

Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000379
Número de sentenciaPJ0082017000076
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000379

DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada oficina de Registro Mercantil, el siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2005), inscrita ante el citado Registro Mercantil, el dieciséis (16) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete (17) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el treinta (30) de marzo del año dos mil seis (2006), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006), dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, portadora del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20005187-6.
APODERADOS
DEMANDANTE: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRÍGUEZ Y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097.

DEMANDADOS: RAMBLAS LA CANDELARIA, C.A., domiciliada en el Estado Lara, siendo su última acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha once (11) de noviembre de 2015, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, bajo el N° 11, Tomo 114-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-296552576, y los ciudadanos CARLOS RICARDO ZAVARCE ALCALÁ, ISMAEL JESÚS URREIZTIETA VALLES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el Estado Miranda y el segundo en el Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.222.965 y V-9.587.339, respectivamente; y ROLANDO ARTURO ALCALÁ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 4.072.885.

APODERADO
DEMANDANDO: No se evidencia apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

ASUNTO: AP11-M-2016-000379.

Vista la diligencia presentada en las fechas 24 de Febrero de 2017, suscrita por la abogada LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada LIESKA CAROLINA SARRÍA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del procedimiento ejercida mediante escrito presentado en fecha 24-02-2017, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así Declara.

Asimismo, vista la solicitud expuesta en la referida diligencia, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena la devolución de los documentos solicitados previa su certificación en autos. Para la certificación de las copias se autoriza a la ciudadana Dairy Charris, funcionario de este despacho quien junto con la secretaria firmará en cada una de las páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,


Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2016-000379

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