Decisión Nº AP11-M-2014-000102 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2014-000102
Fecha24 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL TESORO C. A BANCO UNIVERSAL CONTRA INSTALACIONES DE PROYECTOS TELEFONICOS C. A (INPROTELCA)
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO: AP11-M-2014-000102
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C. A BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente, en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazona, C. A constitutita Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de mayo de 1989 bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana C. A, según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C. A BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro, presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ y FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad,, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.008.410, 16.034.435, 15.508.000 y 18.459.769 respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nº 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil INSTALACIONES DE PROYECTOS TELEFONICOS C. A (INPROTELCA)., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el Nº 28, Tomo A, en la persona de su presidente ciudadano, EVARISTO ANTONIO DORIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-7.495.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos apoderado judicial alguno
TERCERO NO INTERESADO EN NOMBRE y DESCARGO DEL DEUDOR: ciudadano EVARISTO ANTONIO DORIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-7.495.241.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO NO INTERESADO: ciudadana NANCY GARCIA de FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.513.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

-I –
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2017, por el abogado Flavio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.097, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna transacción autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserta bajo el Nº 48, tomo 241, folios 162 al 168, suscrita en fecha 03 de agosto de 2017, mediante el cual se acordó el pago total de las obligaciones objeto del juicio, consignando la autorización para celebrar la transacción emitida por la presidenta del BANCO DEL TESORO C. A., BANCO UNIVERSAL, solicitando la homologación de la transacción y se de por terminado del juicio, este Tribunal observa:

- II-
DE LA MOTIVA
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide que en primer lugar tenemos con respecto a la representación de la parte actora, que se desprende de la transacción antes identificada, que la misma fue celebrada por el abogado FLAVIO FABIAN CÁRDENAS MEZA, actuando en representación del BANCO DEL TESORO C. A, BANCO UNIVERSAL, según consta de instrumento poder otorgado en fecha 06 de febrero de 2015, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 27, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y de la autorización expedida por la ciudadana ENEIDA RAMONA LAYA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.366.874, en su carácter de presidenta del banco, que faculta a dicho ciudadano para celebrar la referida transacción.
Así las cosas, en segundo lugar se puede constatar que el tercer pagador, ciudadano EVARISTO ANTONIO DORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.495.241, estuvo asistido por la abogada NANCY GARCIA de FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.513, facultado para la celebración del referido acto de auto composición procesal.
En este orden de ideas, y dadas las observaciones realizadas, tenemos que se pudo evidenciar que las partes intervinientes en la transacción judicial celebrada en esta controversia, poseían las facultas expresas y suficientes para la celebración de la misma, considerándose que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales que pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción en esta causa, este Juzgado debe necesariamente impartirle la homologación de Ley a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACION DE LEY, a la transacción celebrada entres las partes en fecha 03 de agosto de 2017, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por BANCO DEL TESORO C. A BANCO UNIVERSAL, contra INSTALACIONES DE PROYECTOS TELEFONICOS C. A (INPROTELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el Nº 28, Tomo A; signado con el expediente Nº AP11-M-2014-000102, mediante la cual suscribieron el documento contentivo de la celebración de la transacción judicial con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este despacho. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 9:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

Asunto: AP11-M-2014-000102
LRHG/JM/Jaime.


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