Decisión Nº AP11-M-2014-000449 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2018

Número de expedienteAP11-M-2014-000449
Fecha20 Febrero 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL CONTRA CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A Y LOS CIUDADANOS ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO Y YOLANDA QUINTERO DIAZ, EL CIUDADANO LEONEL ISRAEL FERNANDEZ CARABALLO CONTRA LA CIUDADANA MARIA BELLINO DE PEDOTA
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2014-000449
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Julio del año 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fechas 12 de Mayo de 1998, y 27 de Noviembre del año 2000, conforme constan en actas de Asambleas anotadas bajo los Nros y Tomos 26 y 156-A-Sgdo, 29 y 155-A-Sgdo y 27 y 267-A-Sgdo, respectivamente e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000029490.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, MARÍA SÁNCHEZ HERRERA, JOSÉ RAMON QUIJADA MARÍN y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.963.260, V-3.982.937, V-3.850.915 y V-11.312.771, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.971, 21.013, 53.749 y 74.657, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 21-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J30084599-0; y los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO y YOLANDA QUINTERO DIAZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.090.539, V.-3.976.695 y V.-27.314.576, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARÍA SÁNCHEZ HERRERA, y ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) a la sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A y a los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO y YOLANDA QUINTERO DIAZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 20 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de octubre de 2014, la representación actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el día 30 del mismo mes y año.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en dicho artículo tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado inserta al folio 92 de fecha 13 de octubre de 2015.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 11 de noviembre de 2015, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JULIO CORONADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.-
Consta al folio 100, que en fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor designado, abogado WILMER CORONADO, quien mediante acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2015, aceptó el cargo asignado prestando el juramento de ley.-
En fecha 14 de abril de 2016, la representación actora solicitó se librara la compulsa al defensor judicial, acordado en conformidad por auto del 20 de abril de 2016, librándose al efecto la respectiva compulsa.-
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de nuevo defensor, lo cual le fue negado por auto de la misma fecha.-
En fecha 14 de diciembre de 2016, la representación actora solicitó nuevamente la designación de otro defensor judicial por no concretar con el designado.
Así, por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se revocó la designación de WILMER CORONADO y se designó en su lugar al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.-
Consta al folio 113, que en fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano JOSE REYES, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por el nuevo defensor designado, abogado JUAN MONTILLA.-
Finalmente, en fecha 14 de febrero de 2017, el defensor judicial a la parte demandada aceptó el cargo asignado y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto inserta al folio 115.-
- II -
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 14 de febrero de 2017, oportunidad en la cual el defensor judicial designado a la parte demandada aceptó el cargo asignado y prestó el juramento de ley, por lo que a la presente fecha 20 de febrero de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A y los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, FLOR COLETTA DE GIANTURCO y YOLANDA QUINTERO DIAZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ELSECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS ALFREDO TIMAUREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS ALFREDO TIMAUREZ
ASUNTO: N° AP11-M-2014-000449
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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