Decisión Nº AP11-M-2017-000103 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Número de expedienteAP11-M-2017-000103
Fecha26 Julio 2017
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000103.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/04/1971, anotada bajo el Nro. 87, Tomo 12-A-Pro, expediente Nro. 44275, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00073770-3.

PARTE DEMANDADA: MAKRO CORMECIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 57-A-Sgdo, de fecha 18/05/1990, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00319235-0, en la persona del ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.716.829, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCÍA GUTIERREZ, HENRY SANCHEZ V., MARIANA QUINTERO M. y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.794, 10.747, 246.886, 142.564, 153.631 y 48.136, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/04/2017, a través del cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A. procedió a demandar a MAKRO CORMECIALIZADORA, S.A., en la persona del ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, quedando atribuido su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley, quien procedió a admitir dicha causa por auto de fecha 24/04/2017 (folio 15 y 16) por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo se libró orden de comparecencia a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, posteriormente, previa solicitud de la parte interesada se ordenó el resguardo de los documentos originales.
Mediante auto de fecha 13/06/2017, se libró compulsa a la parte demandada, razón por la cual, el alguacil Titular José Centeno adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar.
Así las cosas, en fecha 11/07/2017, comparecieron los ciudadanos Asdrubal García Sanabria y Mariana Quintero Mogollon, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por un lado, y por el otro, la ciudadana Ligia Chalbaud, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignaron escrito de transacción celebrado entre las partes, solicitando al tribunal su respectiva homologación.

II
MOTIVACIÒN
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, tanto la representación judicial de la parte actora, como la parte demandada poseen facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
UNICO: homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,

ABG. MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,


MJG/EOO/jps*
AP11-M-2017-000103.


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