Decisión Nº AP11-M-2012-000203 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2018

Fecha01 Junio 2018
Número de expedienteAP11-M-2012-000203
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FIGHNOS, C.A Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 1º de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2012-000203

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.) anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el N° 69, Tomo 1258-A, compañía en proceso de liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras N° 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), creada mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, liquidación que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 02 del 113 y numeral 02 del articulo 106 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIRIAM GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.363.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE FIGHNOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 1981, bajo el Nº 85, Tomo 51-A Pro., en su carácter de deudora principal, así como los ciudadanos FREDY ASUNCIÓN FIGUERA CEDEÑO y LUISA CARMEN HERNÁNDEZ DE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.745.092 y V-2.441.920, respectivamente, en su carácter de fiadores.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FIGHNOS, C.A. y DEL CIUDADANO FREDY ASUNCIÓN FIGUERA CEDEÑO: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - VÍA EJECUTIVA (DEFINITIVA)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada en fecha 24 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 16 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
La práctica de la citación de la codemandada, ciudadana LUISA CARMEN HERNÁNDEZ DE FIGUERA, constó en autos en fecha 24 de febrero de 2014.
Agotados los trámites de citación personal y por carteles, a solicitud de la parte actora, en fecha 6 de julio de 2015, este juzgado designó como defensora judicial de los demás codemandados a la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785. Luego de notificada, dicha auxiliar de justicia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 7 de agosto de 2015.
La citación de los co-demandados, en la persona de su defensora judicial constó en autos en fecha 8 de octubre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1º de diciembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 7 de diciembre del mismo año.
Notificadas las partes del auto que agregó las pruebas, no hubo oposición a las mismas, razón por la cual se tienen por admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes en el término correspondiente. Sin embargo, se hace constar que la parte actora presentó informes anticipadamente en fecha 4 de agosto de 2016.



- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que consta de un primer documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 67, Tomo 56 de los libros respectivos, que la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió un préstamo mercantil a interés, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00) anteriores a la reconversión monetaria, equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 650.000,00) a la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGHNOS, C.A., representada en aquel contrato de préstamo por su Presidente, ciudadano FREDY ASUNCIÓN FIGUERA CEDEÑO.
2. Que el banco otorgó ese primer préstamo por e plazo fijo de tres años continuos contados a partir de su fecha de liquidación y que de conformidad con lo dispuesto en el particular segundo del contrato de préstamo la deudora se comprometió a pagar mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculada la primera de ellas en la cantidad de Bs. 25.843.886,84 anteriores a la reconversión monetaria, equivalentes a Bs.F. 25.843,88, de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 12.302.220,17, equivalentes a Bs.F. 12.302,22, por concepto de amortización a capital; 2) La cantidad de Bs. 13.541.666,67, equivalentes de Bs.F. 13.541,66, por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa del 25% anual, venciéndose la primera cuota a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del microcrédito.
3. Que FREDY ASUNCIÓN FIGUERA CEDEÑO y LUISA CARMEN HERNÁNDEZ DE FIGUERA se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la sociedad deudora.
4. Que la Junta Interventora realizó el cálculo del interés convencional para el primer préstamo a la tasa del 24% anual y el interés de mora a la tasa del 3% anual.
5. Que el plazo de tres años correspondiente al primer préstamo venció el día 24 de agosto de 2008, según lo establecido en el estado de deuda emitido por la Junta Interventora del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
6. Que la sociedad mercantil demandada, para el momento de interposición de la demanda debía las siguientes cantidades correspondientes al primer préstamo, según estado de deuda emitido por la misma Junta Interventora:
6.1. La suma de Bs.F. 348.595,43, por concepto de remanente de capital.
6.2. La suma de Bs.F. 411.807,40, por concepto de intereses convencionales causados sobre el remanente de capital insoluto, a la tasa del 24% anual, por 1.772 días, transcurridos desde el 24 de abril de 2007 (exclusive) hasta el 29 de febrero de 2012.
6.3. La suma de Bs. 50.604,44, por concepto de intereses de mora causados sobre el remanente del capital insoluto, a la tasa del 3% anual, por 1.742 días, transcurridos desde el 24 de abril de 2007 hasta el 29 de febrero de 2012.
6.4. Todo lo anterior suma un total de Bs.F. 811.007,27, que constituye una cantidad vencida, líquida y exigible, correspondiente al primer préstamo.
7. Que los montos de intereses convencionales y moratorios fueron determinados utilizando la fórmula matemática siguiente: k x (t/360) x d; siendo k = capital adeudado; t = tasa de interés aplicable; d = días adeudados.
8. Que el segundo préstamo se trató de un sobregiro de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. le concedió un préstamo mercantil a interés, por la suma de Bs.F. 441.214,07 a la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGHNOS, C.A.
9. Que según estado de cuenta con corte para el día 29 de febrero de 2012, emitido por la Junta Liquidadora, la deudora no pagó el mismo, lo que generó intereses convencionales a la tasa del 24% anual y una tasa de mora del 3% anual, adeudando en consecuencia las siguientes cantidades:
9.1. La suma de Bs.F. 441.214,07, por concepto de capital.
9.2. La suma de Bs.F. 241.491,17, por concepto de intereses convencionales calculados desde el día 30 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de febrero de 2012.
9.3. La suma de Bs.F. 30.186,40, por concepto de intereses de mora causados sobre el capital adeudado, a la tasa del 3% anual, desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el día 29 de febrero de 2012.
9.4. Todo lo anterior suma un total de Bs.F. 712.891,63, que constituye una cantidad vencida, líquida y exigible, correspondiente al segundo préstamo.
10. Que para el momento de interposición de la demanda el total adeudado en virtud de ambos préstamo alcanzaba a la suma de Bs.F. 1.523.898,90.
11. Que como consecuencia de todo lo anterior, demanda por vía ejecutiva a la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGHNOS, C.A., en su carácter de deudora principal, así como los ciudadanos FREDY ASUNCIÓN FIGUERA CEDEÑO y LUISA CARMEN HERNÁNDEZ DE FIGUERA, en su carácter de fiadores, para que convengan o sean condenados a pagar al banco demandante las siguientes cantidades de dinero:
11.1. La suma de Bs.F. 789.809,50, por concepto de remanente de capital insoluto;
11.2. La suma de Bs.F. 653.298,57, por concepto de intereses convencionales.
11.3. La suma de Bs.F. 80.790,84, por concepto de intereses de mora
11.4. Solicitó la indexación del monto correspondiente a capital insoluto, esto es, la suma de Bs.F. 789.809,50, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
11.5. Solicitó que la parte demandada fuera condenada al pago de las costas procesales.
Ahora bien, la defensora judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de los codemandados, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con su representados;
2. Que se trasladó a los domicilios de los demandados, sin poder ubicarlos, por lo que afirma haber dejado copia del escrito de demanda y del telegrama remitido a los mismos; y,
3. A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda cobro de bolívares incoada contra sus representados.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Contrato de préstamo celebrado entre las partes, que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, anexo al escrito de demanda y que cursa a los folios 17 al 23. Mediante dicha probanza la actora demostró que la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGHNOS, C.A. celebró contrato de préstamo con la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 650.000,00). Al respecto, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constató la existencia de una deuda líquida y exigible a favor de la parte actora. Así se establece.
2. Instrumentos denominados “Estado de Cuenta” emanados del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en proceso de liquidación), que cursan a los folios 24 y 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, los instrumentos donde consten las acreencias o la nota de liquidación correspondiente de ser el caso, serán suficientes a los fines de fundamentar la vía ejecutiva, por lo que debe concluirse que dicho instrumento hace prueba del monto de la deuda a la fecha de su emisión. Así se establece.
En el lapso probatorio, la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito de demanda.
De la valoración de los medios de prueba consignados por la parte actora, previamente enumerados, se pudo desprender entonces la existencia de las deudas líquidas y exigibles a su favor, cuyo cobre pretende a través de la demanda que originó este proceso judicial.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
Las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda, se circunscriben en primer lugar al pago de la suma de Bs.F. 811.007,27, que constituye una cantidad vencida, líquida y exigible, correspondiente a un primer contrato préstamo, monto éste que comprende capital remanente, intereses convencionales y de mora, pactados en el contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2005, anotado bajo el N° 67, Tomo 56.
En segundo lugar, la actora también demanda el pago de la suma de Bs.F. 712.891,63, que constituye una cantidad vencida, líquida y exigible, correspondiente a un segundo préstamo, monto que comprende de la sumatoria del capital adeudado, intereses convencionales y de mora, con motivo del alegado y probado sobregiro de su cuenta corriente en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En ese sentido, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo aportado a los autos por la parte actora, así como los estados de cuenta con valor de título ejecutivo, por disposición del artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, esto a los fines de poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el caso de marras, quedó fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGHNOS, C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos FREDY ASUNCIÓN FIGUERA CEDEÑO y LUISA CARMEN HERNÁNDEZ DE FIGUERA, como fiadores solidarios, adeudan a la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en proceso de liquidación), la suma de Bs.F. 1.523.898,90, que comprende la cantidad de Bs.F. 789.809,50, por concepto de remanente de capital insoluto; la suma de Bs.F. 653.298,57, por concepto de intereses convencionales; la suma de Bs.F. 80.790,84, por concepto de intereses de mora, causados con ocasión de los contratos de préstamo celebrados entre las partes.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su carga de probar el pago de la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que los deudores hayan cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.
En tal virtud, este juzgado debe necesariamente declarar CON LUGAR la pretensión deducida en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (en proceso de liquidación), cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGHNOS, C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos FREDY ASUNCIÓN FIGUERA CEDEÑO y LUISA CARMEN HERNÁNDEZ DE FIGUERA, como fiadores solidarios, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar sus alegatos, conforme los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así expresamente se decide.
Asimismo, respecto de la solicitud simultánea de indexación del capital remanente, este tribunal hace constar que tal indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal (obligación principal, sin accesorios), con el fin de actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses compensatorios y moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, según las estipulaciones de los contratos de préstamo que vincula a las partes. Adicionalmente, se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, esto en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009. Así se hace constar.
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyo ente liquidador es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FIGHNOS, C.A., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos FREDY ASUNCIÓN FIGUERA CEDEÑO y LUISA CARMEN HERNÁNDEZ DE FIGUERA,, como fiadores solidarios. En consecuencia, se condena a dichos co-demandados a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.523.898,90), que corresponde a la sumatoria de: 1) la suma de Bs.F. 789.809,50, por concepto de remanente de capital insoluto; 2) la suma de Bs.F. 653.298,57, por concepto de intereses convencionales; y, 3) la suma de Bs.F. 80.790,84, por concepto de intereses de mora.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados al pago de la indexación judicial resultante únicamente sobre la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 789.809,50), que corresponde al saldo de capital adeudado, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al día 1º de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2012-000203

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