Decisión Nº AP11-M-2014-000446 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-02-2018

Número de expedienteAP11-M-2014-000446
Fecha26 Febrero 2018
PartesBANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A CONTRA CONFECCIONES NOEFER C.A
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2014-000446
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, najo el No. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil, el 18 de julio de 2013, bajo el No. 56, tomo 106-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESIKA DEL CARMEN TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.911.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONFECCIONES NOEFER C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 660-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento del Procedimiento).
-I-
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia anterior presentada en fecha 05 de diciembre, presentada por el abogado en ejercicio YESIKA TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento; este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder conferido por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.140.261m procediendo en su carácter de Vice-Presidente de Recuperaciones y Cobranza Judicial de Banesco, Banco Universal C.A, a la abogado en ejercicio YESIKA DEL CARMEN TORREALBA, anteriormente identificada, se desprende que la última de las prenombradas ostenta el carácter apoderada judicial de la parte actora y posee facultad expresa para desistir, es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la referida diligenciante, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal, e igualmente acompañó la autorización suscrita por la ciudadana LEYDA GRIMALDO, antes mencionada para que dicha apoderada realizara tal desistimiento, constante de Un (01) folio útil. Así se declara.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio YESIKA DEL CARMEN TORREALBA, en fecha 05 de diciembre de 2017, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por el Instituto Bancario BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad mercantil CONFECCIONES NOEFER C.A, en el expediente signado con el asunto AP11-M-2014-000446 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mi diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González. El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J
Asunto: AP11-M-2014-000446
LRHG/JM/Dalai

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