Decisión Nº AP11-M-2012-000407 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP11-M-2012-000407
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. DISTRIBUIDORA MERCAMAX, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000407
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Proceso de Liquidación Administrativa), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución No. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316, de esa misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO JOSE MARIN MARCANO, AGUSTIN NAZARENO GONCALVES ANDRADE, VANESSA NAKARY FERRERA DE ABRANTES, WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS y MIDAISY PEREZ FLORES, abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.876, 80.797, 142.099,186.010 y 50.281.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCAMAX, C.A., domiciliada en caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2004, bajo el N° 33, Tomo 75-A-Pro, con el carácter de deudora principal, y al ciudadano JOSE JAVIER QUINTERO FEBLES, Español, de estado civil casado, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° E- 82.010.451, con el carácter de director, avalista, fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana MIDAISY PEREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.766.924, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.281, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Proceso de Liquidación Administrativa), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución No. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316, de esa misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia en fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostátos, a los fines la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 30 de octubre de 2012.
De igual forma, en fecha 31 de octubre de 2012, se dictó providencia, mediante la cual este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante número 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25.02.2011; ordenó la notificación inmediata de la Procuraduría General de la República acerca de este asunto, en consecuencia, se ordenó paralizar la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, señalándose que el mismo comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada, a tales efectos se ordenó librar el oficio respectivo acompañado de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para que dicho ente forme criterio acerca de este asunto, una vez que dichas copias fueran consignadas a los autos.
En fecha 9 de noviembre de 2012, la abogada JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno copia simple, a los fines de su certificación y se proceda a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica siendo librado en fecha 13 de noviembre de 2012.
Seguidamente en fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano WILLIAM BENÍTEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, se traslado a la dirección de la parte co-demandada, con el propósito de Intimar al ciudadano JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, en su carácter de Avalista, Fiador Solidario Y Principal Pagador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCAMAX C.A., y fue atendido por JOSÉ CAMACHO, encargado quien le informo que el solicitado le vendió dicho local hace 6 meses aproximadamente y ahora en el mismo funciona, INVERSIONES MERPOVEN C.A., motivo por el cual me fue imposible Intimar, por lo antes expuesto consigno original y copia de la Boleta de Intimación.
En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano WILLIAM BENÍTEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, se traslado a la dirección de la parte co-demandada, con el propósito de Intimar al ciudadano JOSÉ JAVIER QUINTERO FEBLES, en su carácter de Avalista, Fiador Solidario Y Principal Pagador de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCAMAX C.A., y fue atendido por JOSÉ CAMACHO, encargado quien le informo que el solicitado le vendió dicho local hace 6 meses aproximadamente y ahora en el mismo funciona, INVERSIONES MERPOVEN C.A., motivo por el cual me fue imposible Intimar, por lo antes expuesto consigno original y copia de la Boleta de Intimación.
Seguidamente en fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada JOSEFINA MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se libre oficios al SAIME, CNE y SENIAT, siendo librados los respectivos oficios en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano alguacil: MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consigno copia del Oficio Nº 23188-12 dirigido a la Ciudadana: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo recibido sellado y firmado.
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2013, se recibió, el día 04/03/13, oficio Nº 02882, de fecha 15/02/13, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar oficio signado con el Número 02882 de fecha de 15 de febrero de 2013, proveniente del Procuraduría General de la Republica.
Seguidamente en fecha 14 de agosto de 2014, se dictó decisión mediante el cual este Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 29 de abril de 2015, el abogado EMIRO LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno copia simple del instrumento poder y se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 14-08-2014. Asimismo solicito librar oficios al SENIAT, CNE Y SAIME, a los fines de obtener el último domicilio fiscal de la empresa demandada y de su representante, siendo librados en fecha 04 de mayo de 2015.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2015, se recibió, el día 19/06/15, oficio Nº 003352, de fecha 12/06/15, proveniente del Gerente de Recaudación (SENIAT), siendo agregado en fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió, el día 30/10/15, oficio Nº 3459/2015, de fecha 13/10/15, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo agregado en fecha 18 de noviembre de 2015.
Seguidamente en fecha 25 de octubre de 2017, la abogado VANESSA NAKARY FERRERA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal la revisión de la causa y consigno instrumento de poder en copia simples donde acredita su representación.-
Por ultimo en fecha 31 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez de éste Juzgado Dra. Maritza Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 29 de abril de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de dos (02) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.


En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AP11-M-2012-000407
MBM/IQ/Maryory.-

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