Decisión Nº AP11-M-2017-000161 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2018

Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-M-2017-000161
PartesOCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS PLAZA C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares Por Intimación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2017-000161
PARTE ACTORA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el Nº 10, Tomo 250-A Sgdo, con número de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN BATISTE ITRIAGO, JOSÉ FASTINO FLAMANRIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, BRIAN ALEJANDRO RIERA, EDUARDO SALDIVIA, FABIANNA GRECO, INDHIRA VIVAS, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AUGUSTO AZUAJE, LUIS DANIEL LEON, MOISES NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, PEDRO JOSÉ ANTONIO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, RUTH GARCÍA AMÁN y JHOSMIR ANTONIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.916.224, V-11.227.370, V-9.959.820, V-11.225.779, V-6.900.961, V-10.803.422, V-19.994.620, V-16.898.631, V-11.528.267, V-21.375.274, V-20.350.482, V-23.796.224, V-19.022.448, V-19.045.962, V-12.701.410, V-14.730.410, V-18.264.850, V-19.230.655, V-18837.497, V-17.302.608, V-10.157.038, V-14.042.413, V-8.472.797, V-14.682.555, V-15.675.256 y V-20.631.916, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.635, 246.766, 240.783, 251.592, 181.420, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 30.350, 103.083, 135.268 y 247.757, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, tomo 33-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CASTRO ARRIETA, JOSÉ MASSA GONZALEZ y JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.326.967, V-8.342.564 y V-18.188.519, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.060, 44.544 y 227.966, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia la presente demanda con escrito presentado en fecha 20 de junio de 2017, por el abogado ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ BOLÍVAR, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), procedió a demandar a la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en virtud de catorce (14) facturas aceptadas y no pagadas, numeradas de la siguiente manera: 30FP8750536, fecha de vencimiento 30-07-2016, anexo “B”; 30FP8751581, fecha de vencimiento 31-07-2016, anexo “C”; 30FP8752576, fecha de vencimiento 03-08-2016, anexo “D”; 30FP8761685, fecha de vencimiento 13-08-2016, anexo “E”; 30FP8763254, fecha de vencimiento 14-08-2016, anexo “F”; 30FP8764621, fecha de vencimiento 17-08-2016, anexo “G”; 30FP8779582, fecha de vencimiento 02-09-2016, anexo “H”; 30FP8780981, fecha de vencimiento03-09-2016, anexo “I”; 30FP8784528, fecha de vencimiento 08-09-2016, anexo “J”; 30FP8784529, fecha de vencimiento 08-09-2016, anexo “K”; 30FP8784530, fecha de vencimiento 08-09-2016, anexo “L”; 30FP8785638, fecha de vencimiento 09-09-2016, anexo “M”; 30FP8790401, fecha de vencimiento 14-09-2016, anexo “N”; y 30FP8790402, fecha de vencimiento 14-09-2016, anexo “Ñ”.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de junio de 2017, acordándose la intimación de la empresa demandada, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la respectiva boleta en fecha 29 de junio de 2017.
Así en fecha 21 de noviembre de 2017, el Alguacil ROSENDO A. HENRÍQUEZ, dejó constancia de haber intimado personalmente al representante de la empresa demandada, en esa misma fecha, compareció el abogado JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado en nombre de su representada y consignó poder donde acredita su representación.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de su representado, el cual será debidamente especificado en la parte motiva del presente fallo.
Mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, precedió a contestar la demanda, la cual será especificada en la parte motiva del presente.
El 17 de enero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas, igual lo hizo el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de enero de 2018.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 06 de febrero de 2018, fueron admitidas, en ese sentido, en fecha 15 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 19 de febrero de 2018
En la oportunidad fijada para la designación de los Expertos en Informática, el mismo tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2018, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba y fueron designados los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, WILLIAM COVA y RAÚL MOTA, quienes fueron debidamente notificados y prestaron el debido juramento de Ley.
Este despacho, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, fijó oportunidad para la consignación del Informe Informático, por su parte el experto William Cova, en fecha 02 de marzo de 2018, señaló que las actuaciones periciales comenzarían a realizarse el día 05 de marzo de 2018, así al momento de apersonarse en las instalaciones de las oficinas de la parte actora, estos manifestaron que el ciudadano solicitado no trabajaba en la empresa, a lo que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que en vista de la imposibilidad de realizar la experticia al correo denominado (I), solicitó que los expertos se trasladaran a las oficinas de la parte demandada para llevar a cabo la experticia, lo cual fue autorizado por este Juzgado en la misma fecha 05 de marzo de 2018.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2018, se opuso a la experticia en las oficinas de la parte demandada, alegando que se pretendía promover un nuevo medio de pruebas de forma extemporánea.
En fecha 07 de marzo de 2018, el Experto Raymond Orta, solicitó prorroga del lapso concedido para la consignación del Informe y sea fijada una nueva oportunidad, indicando que las actuaciones periciales continuarían el día 12 de marzo de 2018.
Este Despacho, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018, dejó sentado que la autorización solicitada por los Expertos Informáticos, no constituye la promoción o admisión de un nuevo medio de pruebas y se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del término primigenio a las 9:00 a.m., para la consignación del Informe respectivo.
La abogada KATHELEEN BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2018, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 13 de marzo de 2018.
En fecha 15 de marzo de 2018, los Expertos en Informática, consignaron su dictamen pericial, informe que se ordenó agregar a los autos.
A solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ofició nuevamente a la SUDEBAN, con el fin que oficie al Banco Provincial.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 23 de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término para la presentación de los Informes, haciendo uso de ese derecho, la representación judicial de la parte actora, lo cual ocurrió en fecha en fecha 02 de mayo de 2018 y en esa misma fecha, se dictó auto para el acto de observaciones a los Informes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que procedió a demandar a la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en virtud de catorce (14) facturas aceptadas y no pagadas, numeradas de la siguiente manera: 30FP8750536, fecha de vencimiento 30-07-2016, anexo “B”; 30FP8751581, fecha de vencimiento 31-07-2016, anexo “C”; 30FP8752576, fecha de vencimiento 03-08-2016, anexo “D”; 30FP8761685, fecha de vencimiento 13-08-2016, anexo “E”; 30FP8763254, fecha de vencimiento 14-08-2016, anexo “F”; 30FP8764621, fecha de vencimiento 17-08-2016, anexo “G”; 30FP8779582, fecha de vencimiento 02-09-2016, anexo “H”; 30FP8780981, fecha de vencimiento 03-09-2016, anexo “I”; 30FP8784528, fecha de vencimiento 08-09-2016, anexo “J”; 30FP8784529, fecha de vencimiento 08-09-2016, anexo “K”; 30FP8784530, fecha de vencimiento 08-09-2016, anexo “L”; 30FP8785638, fecha de vencimiento 09-09-2016, anexo “M”; 30FP8790401, fecha de vencimiento 14-09-2016, anexo “N”; y 30FP8790402, fecha de vencimiento 14-09-2016, anexo “Ñ”.
Que dichas facturas suman un total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 14.553.896,07), que acordaron una tasa de interés convencional para el cobro de la deuda del capital reflejada en dichas facturas, lo cual quedó sentado al reverso de todas y cada una de las facturas arriba indicadas, cuyos intereses convencionales fueron calculados en base al veinticuatro por ciento (24%) anual, de acuerdo a las tasas de interés activas de los Bancos Mercantil, Venezuela y BBVA Provincial, calculados desde el momento del vencimiento de las facturas hasta la presentación de la demanda.
Igualmente demandó los intereses convencionales que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a partir de la fecha de corte arriba indicada, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.
Solicitó la corrección monetaria y estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.447.108,95), fundamentó la cual demandan conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que sea condenada la empresa demandada a cancelar las costas del juicio y los honorarios de abogados, que deberán ser calculados prudencialmente por el Tribunal.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la demandada, manifestando la solvencia de su representado ya que la empresa FESTEJOS PLAZA C.A., canceló la suma de (Bs. 14.801.786,55) mediante transferencia bancaria, realizada el día 09 de agosto de 2017, para ser abonada a la cuenta corriente Nº 010805813801000014157 que mantiene la parte actora en el Banco Provincial, debitado de la cuenta de su representado, parte demandada, que mantiene en el Banco Mercantil Nº 01050017631017407843, para lo cual consignó nota de crédito (tarjas), marcada “A” y que opuso a la parte actora, con dicho monto fueron canceladas las facturas demandadas y el pago fue comunicado a la parte actora mediante correo electrónico el 10 de agosto de 2017, saliendo de su correo administración@festejosplaza.com con destino a jorge.maurera@kof.com.mx, perteneciente a la parte actora, donde le informa a la actora, que en fecha 09 de agosto de 2017, fueron canceladas las facturas demandadas y en otro mensaje de correo electrónico le remitió a la parte actora el soporte emitido por el banco de la transferencia realizada.
Que en fecha 03 de octubre de 2017, su representada envió correo electrónico a la ciudadana Vivian Pérez (Jefa de Cuentas de Cobrar y Pagar), participándole que querían mantener la relación comercial y para reanudar las relaciones comerciales, correo que fue respondido el mismo día por la parte actora, donde se le indica a mi poderdante que le envíe los comprobantes de retención que correspondían a las facturas que fueron canceladas en agosto de ese año 2017, que consultaría en el área legal, si pueden iniciar operaciones nuevamente.
Que la parte actora, el mismo 10 de agosto de 2017, tuvo noticias que su representada abonó a su cuenta el monto de las facturas demandadas.
Que no procederán al pago de los intereses convencionales por cuanto fueron calculados al 24% anual, siendo que lo que indica el artículo 1.746 del Código Civil, lo que corresponde es un máximo del 3% anual y todo pacto consensual que supere esa tasa de interés, es contra legem y por cuanto su representada no incurrió en mora en el pago de las facturas, pues no se produjo el cobro de las mismas ni puesta en mora su representada de esas obligaciones de pago, por lo que solicita se exima a su mandante a cancelar los intereses al 24% anual, por la estrambótica suma indicada en el libelo de demanda, por concepto de intereses convencionales, por ser contrario a la Ley.
Que dado el pago efectuado por su representada y con el efecto liberatorio del artículo 1.282 del Código Civil, solicitó se deje sin efecto el Decreto Intimatorio del 21 de junio de 2017, que se debe tomar en cuenta, que en dicho decreto se intima a su representado para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora el monto de las facturas demandadas, además que se canceló con anterioridad a la intimación personal, en ese sentido tampoco proceden las costas procesales.
En la oportunidad para la contestación de la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegó el pago de la obligación por capital demandado, como medio de extinción de la obligación, por todo los alegatos plasmados en el escrito de Oposición, arriba mencionado, también negó rechazó y contradijo los intereses ponderados de el porcentaje del 24% anual, por ser exagerados y por el efecto liberatorio del artículo 1.282 del Código Civil, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
De la actividad probatoria
Planteados los hechos, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
- (14) facturas aceptadas y no pagadas, numeradas de la siguiente manera: 30FP8750536, fecha de vencimiento 30-07-2016, anexo “B”; 30FP8751581, fecha de vencimiento 31-07-2016, anexo “C”; 30FP8752576, fecha de vencimiento 03-08-2016, anexo “D”; 30FP8761685, fecha de vencimiento 13-08-2016, anexo “E”; 30FP8763254, fecha de vencimiento 14-08-2016, anexo “F”; 30FP8764621, fecha de vencimiento 17-08-2016, anexo “G”; 30FP8779582, fecha de vencimiento 02-09-2016, anexo “H”; 30FP8780981, fecha de vencimiento 03-09-2016, anexo “I”; 30FP8784528, fecha de vencimiento 08-09-2016, anexo “J”; 30FP8784529, fecha de vencimiento 08-09-2016, anexo “K”; 30FP8784530, fecha de vencimiento 08-09-2016, anexo “L”; 30FP8785638, fecha de vencimiento 09-09-2016, anexo “M”; 30FP8790401, fecha de vencimiento 14-09-2016, anexo “N”; y 30FP8790402, fecha de vencimiento 14-09-2016, anexo “Ñ”.
Pasa quien aquí suscribe a analizar la satisfacción de la obligación contraída, de las facturas cuyo pago aquí se demanda. Establece el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: omisis Con facturas aceptadas…” Asimismo, el artículo 147 del referido instrumento legal, reza: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”
De acuerdo a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico y por lo dispuesto por los más prestigiosos doctrinarios patrios, ha quedado sentado que las facturas son las constancias que son emitidas por el comerciante de las mercancías despachadas en el ejercicio de su actividad en la cual se señala y determina el número y el valor de las especies. De las normas parcialmente transcritas se evidencia que las obligaciones mercantiles se prueban -entre otras- con facturas aceptadas; y, si su contenido no es reclamado dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega, se tiene la factura por aceptada irrevocablemente. Dicho esto y por cuanto dichas facturas no fueron impugnadas, el Tribunal le concede todo el valor probatorio de documento privado que de ellas se desprende, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en . Así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, ratificó las documentales contenidas en las facturas, ya valoradas.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad de la oposición la parte demandada acompañó su escrito con los siguientes recaudos:
• Copia de factura de pago Nº 16290 de fecha 08 de agosto de de 2017 y copia de resultas de movimientos del Banco Mercantil, en el cual se indica que en fecha 09-08-2017 de la cuenta corriente Nº 1017407843, perteneciente a la parte demandada, se realizó un pago en la cuenta Nº 0108058138 perteneciente a la parte actora por la cantidad de (Bs. 14.801.786,55), bajo el Nº de recibo 11978, sobre dichas documentales en la oportunidad de promoción de pruebas, la demandada promovió la prueba de Informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue admitida en la oportunidad legal y se recibieron las resultas tanto del Banco Mercantil como del Banco Provincial, en fecha 23 de marzo de 2018 y el 09 de mayo de 2018, donde se desprende de los estados de cuenta que en fecha 09 de agosto de 2018, según recibo Nº 11978 (Banco Mercantil) la demandada realizó un pago de (Bs. 14.801.786,55), a la cuenta Nº 0108058138 del Banco Provincial cuyo titular es la parte actora, y en su estado de cuenta (folio 233), se evidencia que fue abonado a la cuenta ya indicada de la parte actora, dicho monto, según código Nº 4688. En ese sentido dichas documentales demuestran que la parte demandada canceló a la parte actora, en fecha 09 de agosto de 2017, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.368 del Código Civil, se le da todo el valor probatorio de Ley y de ellos se desprende que la demandada canceló a la parte actora en fecha 09 de agosto de 2017, la cantidad de (Bs. 14.801.786,55). Así se declara.
• Del folio 61 al 76, copias de las facturas demandadas, así como los recibos emitidos por la parte demandada. Sobre dichas documentales observa el Tribunal, las facturas demandadas ya fueron valoradas y se les otorgó todo su valor probatorio. Así se declara.
• Del folio 77 al folio 81, copia de correos electrónicos, enviados tanto por la parte demandada, como por la parte actora, identificados vivian.perez@kof.com.mx y administración@festejosplaza.com de fechas 10 de agosto de 2017, 09 de agosto de 2017 y 03 de octubre de 2017, correos en los cuales la parte demandada le participa a la parte actora el pago realizado, remitiendo adjunto el soporte de pago y donde la parte actora le solicita a la parte demandada, que le remita el soporte de pago, sobre dichas documentales observa esta Juzgadora, que es una prueba libre y como tal se promovió, admitida en la oportunidad legal, designándose tres expertos en Informática, quienes en fecha 15 de marzo de 2018, consignaron su Informe de experticia, concluyendo que la integridad de los mensajes de datos recibidos, establecieron que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, que no presentaron signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, en virtud de ello adquieren todo el valor probatorio que les otorga el artículo 04 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, así como el artículo 1.371 del Código Civil y de ellos se desprende que la parte demandada participó a la parte actora el 09 de agosto de 2017, el pago realizado. Así se declara.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido:
Así las cosas, considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones referentes a la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, encontrándonos en el procedimiento especial por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 651 y 652 ejusdem, al demandado se le intima para que dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su intimación y apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la suma demandada y/o realizar oposición al decreto intimatorio, quedando este sin efecto y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; y en caso de no formular oposición en forma oportuna, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas aportadas al juicio, observa esta Juzgadora que la parte demandada, sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA C.A., fue intimada personalmente en fecha 21 de noviembre de 2017 (folio 47) y de acuerdo al acervo probatorio este canceló las facturas demandadas en fecha 09 de agosto de 2017, es decir, antes de tener conocimiento de la presente demanda y al momento de oponerse a la misma en fecha 23 de noviembre de 2017, “apercibido de ejecución acreditó haber pagado a la parte actora las facturas demandadas”, uno de los requisitos del decreto intimatorio.
En ese sentido, quedó demostrado que el demandado canceló las facturas antes de tener conocimiento de la presente demanda y participó a la parte actora el pago adjunto a comprobante, el día 09 de agosto de 2017.
Dicho esto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la demostración de la representación judicial de la parte demandada, que efectivamente dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, consignando al efecto copia del pago respectivo, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) contra la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA C.A., ampliamente identificados al inicio de esta sentencia , DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2017-000161
DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR