Decisión Nº AP11-M-2017-000193 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP11-M-2017-000193
Número de sentenciaPJ0062017000214
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000193
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BAMBINA BLU, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 01 de Noviembre de 2013, bajo el Número: 1, Tomo: 246-A Registro Mercantil Primero Del Distrito Capital Y Estado Bolivariano De Miranda, cuyo Número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) es el N° J-40332017-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.995.707 y V-21.079.392, abogados en ejercicio e inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 75.072 y 228.634, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OFITODO 2008, C.A., Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2008, bajo el Número 64, Tomo 11-A, Expediente N° 93.537, cuyo Registro Único de Información Fiscal (RIF) es J-29551939-7, representada por el por la ciudadana MARIELA ISABEL OBELMEJIAS HERNÁNDEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.470.521, quien funge como presidente de la referida empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía Intimatoria)
-I-
Se recibió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y VANESSA ALEJANDRA VELÁSQUEZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.995.707 y V-21.079.392, abogados en ejercicio e inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 75.072 y 228.634, en representación de La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA BAMBINA BLU, C.A., correspondiéndole previo sorteo, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
-II-
La demanda fue fundamentada bajos los siguientes términos:
“…Señalan que su representada, la sociedad mercantil “Comercializadora Bambina Blu C.A”, es beneficiaria, y tenedora legitima de tres facturas aceptadas, por la empresa “Corporación Ofitodo 2008”, a la cual su representada le ha venido suministrando y vendiendo una serie de productos de papelería y artículos de limpieza, ya que la empresa “ Corporación Ofitodo 2008” C.A, en fecha 17 de enero de 2017, solicito servicios relacionados con el expendio de diversos productos, y ante dicha solicitud su representada procedió a emitir las siguientes facturas 1) Factura 000051, de fecha 17 de enero de 2017, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.589.926,40) a nombre de Corporación Ofitodo 2008, C., cuya factura fue debidamente aceptada, en el momento en que fueron despachados y entregados los productos y mercancía allí facturados, tal como se evidencia por medio probatorio documental, que promueven, oponen a la parte demandada, y hacen valer conforme a lo previsto en el articulo 395, 506 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y que acompañan marcada con los alfanuméricos “ B-1” constante de un folio útil, la cual solicitan se les de pleno valor probatorio. 2) Factura 000053, de fecha 17 de Enero de 2017, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Diecisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.146.046, 64), a nombre de Corporación Ofitodo 2008, C.A, cuya factura fue debidamente aceptada, en el momento en que fueron despachados y entregados los productos y mercancías allí facturados, cuya facturan acompañan marcada “ B-2” constante de un folio útil, y 3) Factura 000054, de fecha 19 de Enero de 2017, por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Ocho Bolívares Con Noventa Y Seis Céntimos ( Bs. 751.808,96) a nombre de Corporación Ofitodo 2008, cuya factura fue aceptada en el momento en que fueron despachados y entregados los productos y mercancías allí facturados, la cual acompañan marcada “B-3”•
Aducen que, las condiciones bajo las cuales, su representada, la sociedad mercantil Comercializadora Bambina Blu, C.A. procedió a emitir las citadas tres facturas aceptadas, por la empresa Corporación Ofitodo 2008, C.A, fueron bajo condiciones de pago de “Contado”.
Señalan que, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 del articulo 456 del Código de Comercio, aplicado por analogía, las citadas facturas desde la fecha de su emisión y vencimiento, 17 de enero de 2017, y hasta el día 03 de agosto de 2017, han generado unos intereses moratorios sobre la base del cinco por ciento por la cantidad de Bs. 40.293,28, como también han generado un derecho de comisión sobre la base de un sexto por ciento (1/6), por la cantidad de Bs. 2.479,59.
Asimismo, indican que a pesar de las múltiples diligencias de cobro tendentes a obtener el pago de las referidas facturas debidamente aceptadas, su representada ha agotado todos los mecanismos extrajudiciales para que la empresa “Corporación Ofitodo 2008, C.A” realice dicho pago, lo cual ha sido infructuosa dichas gestiones.
En cuanto a los fundamentos de derecho, señalan el artículo 640 y siguiente, del Código de Procedimiento Civil, conforme a los derechos y garantías constituciones y legales, previsto en los artículos 26, 49, 51,115 y 257 constitucionales, con concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil y los artículos 10, 12, 16, 340,640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren ante esta competente autoridad judicial, a los fines de interponer formal demanda por cobro de bolívares derivadas de facturas aceptadas no pagadas, mediante procedimiento por Intimación, previsto en el 640 y siguiente del código de procedimiento civil en contra de Corporación Ofitodo 2008, C.A, en la persona de su presidente Mariela Isabel Obelmejias Hernández, para que convenga en pagar a su representada, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidades de Bs. 1.487.752,00 por concepto de las tres facturas; la cantidad de Bs. 40.293,28, generados por concepto de intereses de las citadas facturas, conforme al numeral 2º del articulo 456 del Código de Comercio; la cantidad de Bs. 2.479,59, por concepto de 1/6 % de comisión, generados por las citadas facturas, conforme al numeral 4º del articulo 456 del Código de Comercio.; la cantidad que resulte de la suma de calculo de intereses corrientes que determine un experto que sea designado para tal fin; la cantidad de la suma que resulte de la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de todos los conceptos demandados, por lo tanto solicita la indexación de las sumas demandadas a partir de la fecha de la constitución en mora; pagar a su representadas las costas y costos del proceso…”

Ahora bien, planteados los términos de la demanda, este Juzgador a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa, esta referido a un Cobro de Bolívares, Vía intimatoria, contenido en el artículo 640 y siguientes del Código Civil señala:
Art. 640 C.P.C: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por su parte, el art. 643 señala:
Art. 643 C.P.C “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Art.644 C.P.C: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Conforme la norma antes transcrita, observa este Juzgador, que el procedimiento intimatorio tiene carácter sumario, dispuesto a favor de quien posea derechos crediticios que hacer valer, debe estar fundamentado en una prueba escrita, las cuales están suficientemente discriminas en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y que son a saber Instrumentos Públicos, Instrumentos Privados, Las Cartas Misivas, Facturas Aceptadas, El Cheque, Las Letras de Cambio, El Pagare y Documentos Negociables, por lo cual, cuando se active el órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer un derecho que se crea tener, debe quien presente una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, necesariamente acompañar a la demanda, uno de estas pruebas escritas a los fines de fundamentar el derecho reclamado.
Asimismo, el artículo 643 del código de procedimiento civil, señala las causas de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio:
1- Si Faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340.
2 – Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3- Cuando el derecho que se alega esta subordinado a un contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso de marras, la parte actora Comercializadora Bambina Blu, C.A, interpone una acción por cobro de bolívares, mediante el procedimiento intimatorio, contra la Corporación Ofitodo 2008, C.A, sustentando su acción en tres facturas, según dice, aceptadas por la Corporación Ofitodo 2008, C.A, anexadas al libelo de la demanda e identificadas con las letras y números”B-1”; “B-2” y “B-3”, cursante al folio 14, 15 y 16, respectivamente.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe, que por lo solicitado por la accionante, estaríamos frente a un procedimiento intimatorio, por lo cual, dicha parte acompañó a su acción tres facturas, signadas con el Nº 000051; 000053, y 000054, siendo que ciertamente para la interposición de este tipo de acción necesariamente tienen que venir acompañadas, como ya dijimos de una prueba escrita, en el caso bajo estudio la parte acompaño tres facturas, no obstante, la norma adjetiva, señala que las facturas deben ser “Facturas Aceptadas” entendiendo que las facturas para poder ser consideradas aceptadas deben estar selladas y firmadas por el comprador o por persona autorizada por el para ello, en este caso las mismas deben estar firmadas y selladas por el representante de la Corporación Ofitodo 2008, C.A, o persona autorizada, sin embargo la demanda en cuestión, ciertamente esta acompañada de las facturas en original, constatando quien aquí suscribe, que las mismas no están selladas ni firmadas por quien seria el obligado al pago, por lo cual a criterio de quien aquí decide no pueden considerarse como facturas aceptadas, y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en sentencia proferida por la Sala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2.007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:
“…Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Así mismo la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de justicia, en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...Omissis…)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide…”.
Siendo así y en virtud que el medio probatorio necesario para la admisión de la presente demanda, no cumple con las disposiciones expresas establecidas en la ley adjetiva civil, por cuanto las facturas traídas a los autos no se encuentran debidamente aceptadas, es forzoso para quien suscribe declara Inadmisible el presente cobro de bolívares por vía intimatoria, de conformidad con la norma contenida en el art. 643 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoara COMERCIALIZADORA BAMBINA BLU, C.A, contra CORPORACION OFITODO 2008, C.A ambas partes identificas ab initio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-M-2017-000193

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