Decisión Nº AP11-M-2012-000317 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteAP11-M-2012-000317
PartesFONDO DE PROTECIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, COMO ENTE LIQUIDADOR DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. , CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROVEDURÍA TOTAL S.A. (PROTOTAL), Y LOS CIUDADANOS HÉCTOR JOSÉ VILLEGAS MOLINA, JUAN VICENTE VILLEGAS MOLINA Y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°


PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en liquidación, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el No. J-08003532-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el numero 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo Universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A.

PARTE DEMANDADA: PROVEDURIA TOTAL, S.A., (PROTOTAL), sociedad mercantil domiciliada en el Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo A-24, siendo su última modificación la inscrita ante la mencionada oficina de Registro, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nº 56, Tomo A-24, y los ciudadanos HECTOR JOSE VILLEGAS MOLINA, JUAN VICENTE VILLEGAS MOLINA y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.898.916, 11.898.917 y 12.457.586, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSE GABALDON, NANCY GUERRERO, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA CASTILLO, CESAR FARIAS, NIUSMAN ROMEROS, ANA MARVICELIS VESQUEZ, LISZT PAZOS, ISABEL FALCON y WILFREDO CELIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.013, 73.134, 41.235, 127.837, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18/06/2012, quedando atribuida a este Tribunal en esa misma fecha previo sorteo de Ley, la cual fue admitida por auto de fecha 09/07/2012 y en el cual se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, para lo cual se libró oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Mérida, igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 29/01/2013, el Tribunal, previa solicitud de la parte interesada libró las compulsas respectivas, las cuales fueron anexadas a la comisión.
En fecha 4/03/2013, se recibió oficio Nº G.G.L.-A.A.A.02889, del 15/02/2013, proveniente de la Procuraduría General de la Repíblica, mediante el cual informaron a este Despacho Judicial que tomaron nota del asunto en cuestión.
En fecha 23/11/2013, en virtud de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se dictó auto acordando oficiar al Tribunal comisionado con el objeto de que remitiesen las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 1/02/2016, se recibió oficio Nº 2710/_294_ proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual informaron a este Tribunal que la comisión fue cumplida en los términos solicitados; asimismo, el tribunal constató que tales resultas no constan en autos, en virtud de lo cual le giró nueva comunicación haciéndole saber sobre esa situación irregular.
En fecha 14/04/2016, se recibió oficio Nº 2710/148, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual enviaron copia certificada del libro diario llevado por ese tribunal a los fines de informar que la comisión fue devuelta en original el 22/04/2013.
En fecha 12/01/2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EMILIO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desistió del procedimiento.



II
MOTIVA
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidos; además, dicho profesional del derecho tiene facultad expresa para desistir.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL contra la PROVEDURIA TOTAL, S.A., PROTOTAL, y los ciudadanos HECTOR JOSE VILLEGAS MOLINA, JUAN VICENTE VILLEGAS MOLINA y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente, y se les devuelvan a la parte accionante, previa su certificación en autos por Secretaría.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/alba
AP11-M-2012-000317.

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