Decisión Nº AP11-M-2015-000473 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2018

Número de expedienteAP11-M-2015-000473
Fecha18 Octubre 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2018
208º y 159º.
ASUNTO: AP11-M-2015-000473
PARTE ACTORA: C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el numero 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, numero 5852, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diez (10) de abril del año 1970, bajo el numero 87 Tomo 33-, expediente numero 847, siendo inscrita la ultima Asamblea Ordinaria de Accionistas que nombro Junta Directiva en fecha 28 de agosto de 2014, bajo el numero 15, Tomo 166-A, y facultado por los Estatutos Sociales de la empresa, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-00003626-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MARCOS RUBEN CARRILLO, GUIDO MEJIA LAMBERTI, RODRIGO MONCHO STEFANI, ANDRES FELIPE GUEVARA BASURCO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PEREZ, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMIREZ GORDON, MARIA CECILIA PLANCHART PADULA, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA y FEDERICA HELENA MENA LATUFF, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.183, 19.651, 45.599, 117.051, 154.713, 185.956, 198.404, 247.301, 257.436, 259.295, 275.937 y 283.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 1994, anotada bajo el numero 30, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA GUEDEZ, FELIX SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS GONZALEZ BETHENCOURT, MIGUEL ANDRES PARRA, JORGE ENRIQUE NUÑEZ y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.768, 186.005, 227.945, 246.173, 105.838 y 28.714, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).

I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante libelo presentado en fecha 26 de noviembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., contra la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado correspondiente admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2015, el Juzgado de la causa libró compulsa de citación y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2015, el Juzgado de la causa decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó a la demandada la PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y PERTURBAR DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES Y EQUIPOS MÉDICOS A LA PARTE ACTORA; además se autorizó a la actora el uso de los equipos médicos, señalándose que la demandada debería poner en funcionamiento todos los equipos médicos ubicados en la sede del Centro Médico de Caracas, mientras exista el presente.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando complementar el decreto de las medidas cautelares decretadas en los términos expuestos en dicho escrito.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil de este circuito judicial, consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, por infructuosa.
En fecha 19 de enero de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la citación por carteles.
En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de la causa libró oficio y despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada como señal de recibida.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la práctica de la medida, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual se declaró que la parte demandada se entendía citada desde el día 22 de febrero de 2016, y estableció que para ese momento la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada e hizo alegatos de ley, solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016 y de todas las actuaciones posteriores a la misma.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo consignó escrito por medio del cual se opuso a las medidas cautelares decretadas en la presente causa.
Por decisión de fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado de la causa, previo cómputo realizado por Secretaría, declaró inadmisible el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, por haber sido consignado fuera del lapso previsto para ello; en la misma oportunidad admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Juez de la causa fue recusado por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior respectivo, no obstante a ello, en fecha 18 de enero de 2017, el Juez que venía conociendo de la presente causa se inhibió del conocimiento de la misma.
En fecha 27 de enero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada a la misma previa distribución de ley en virtud de la referida inhibición.
En fecha 21 de julio de 2017, comparecieron las partes del presente juicio y acordaron suspender el curso de la causa desde el día 21 de junio de 2017 hasta el día 21 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2017.
Posteriormente, las partes en varias oportunidades acordaron ampliar el lapso de suspensión de la causa, alegando encontrarse en la búsqueda de una solución al conflicto, siendo que la última de ellas fue fijada hasta el día 21 de octubre de 2017.
En fecha 16 de enero de 2018, reanudada la causa, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó en el cuaderno principal, escrito por medio del cual alegó la confesión extrajudicial de la parte actora.
En fecha 08 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito refutando la solicitud de confesión extrajudicial de su mandante.
En fecha 10 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual ratificó su solicitud de que se le otorgara valor probatorio a la confesión extrajudicial de la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito refutando los argumentos presentados por la representación judicial de la parte demandada sobre la alegada confesión extrajudicial.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de solicitud de suspensión de medidas.
En fecha 09 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial en el Centro Médico de Caracas, a los fines de constatar el estado de inoperatividad y deterioro de los equipos sobre los cuales pesa la medida.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, este Juzgado fijó para el día 16 de mayo de 2018 a las once de la mañana (11:00 am) la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de mayo de 2018, tuvo lugar el acto de Inspección Judicial acordado por este Tribunal, y a tal efecto fue levantada el acta correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos JESUS LINARES, EDDY RAMIREZ y LEE CHAN, en su carácter de expertos designados en la presente causa, consignaron el respectivo escrito de informe pericial. En esa misma fecha, la ciudadana DESIREE ALEXANDRA LIRA AZUAJE, experta fotográfica designada en la presente causa, consignó las impresiones fotográficas obtenidas en el desarrollo de la referida inspección judicial.
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de impugnación de dictamen pericial y consignó pruebas en relación con la incidencia.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2018, este Juzgado AJUSTÓ la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2015.
En fecha 04 de julio de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual refutó la solicitud de confesión extrajudicial, el cual por error involuntario había sido remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y en fecha 11 de julio de 2018 dicha representación judicial consignó ampliación del referido informe.
Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2018, se REPUSO LA CAUSA al estado de contestación de la demanda, declarando NULAS todas las actuaciones a partir del fallo de fecha 11 de abril de 2016 inclusive, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/07/2018.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2018, se oyó la apelación ejercida en un solo efecto y se requiriéndose fotostatos respectivos.
En fecha 30 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 02 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 07 de agosto de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos requeridos, a los fines legales consiguientes. Las cuales según nota del Secretario de este juzgado se certificaron en fecha 09 de agosto de 2018.
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Acotó que su representada C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS es una empresa radicada en Caracas que cuenta con una reconocida reputación y solvencia como prestadora de servicios de salud a innumerables pacientes que provienen de toda Venezuela y del exterior, y que su objeto social está dirigido a la organización y funcionamiento de servicios hospitalarios, incluyendo todo tipo de exámenes y tratamientos de individuos que requieren asistencia médica, cirugía y cualquier otro relacionado con las ciencias médicas.
Que en ejercicio de sus actividades lícitas, el Centro Médico de Caracas logra su objeto fundamental de prestadora de servicios de salud, en primer lugar, a través de sus médicos accionistas quienes allí ejercen libremente su profesión, pero además, dada la complejidad de esta actividad, mantiene múltiples relaciones comerciales con empresas que la auxilian o coadyuvan en la prestación de los servicios médico asistenciales, así como con empresas de seguros, administradoras de salud, entre otras.
Que dentro de esas empresas con las que el Centro Médico de Caracas ha desarrollado su actividad se encuentra la sociedad mercantil IDACA, hoy demandada, que presta servicio de diagnóstico por imágenes, intervencionismo y radioterapia, proveyendo los equipos, la tecnología y el personal capacitado.
Que la relación formal del Centro Médico de Caracas con la accionada sociedad mercantil IDACA se remonta a 1994, cuando esta ofreció la instalación, operación y mantenimiento de ciertos equipos de imágenes que el Centro Médico de Caracas disponía del área de funcionamiento de los mismos, y los médicos encargados de los respectivos diagnósticos. Que dicha relación fue evolucionando y en 1998 se suscribió un segundo contrato hasta que el 21 de abril de 1995 las partes celebraron un contrato ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, anotado bajo el número 18, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya interpretación, alcance y efectos da lugar a la presente demanda.
Que el contrato obligó a la accionada sociedad mercantil IDACA a la instalación, mantenimiento, reparación y operación de unos sofisticados equipos de imágenes dedicados para el diagnóstico de pacientes. Los equipos y mobiliario que según la accionante fueron propiedad de la demandada sociedad mercantil IDACA para entonces, se identificaron plenamente en el anexo “A” del contrato; por su parte, el Centro Médico de Caracas se obligó a disponer un área dentro de su infraestructura, que sirviera de sede exclusiva para el área de radiología e imágenes. Dicha área quedó identificada en la cláusula primera del contrato como dos espacios contiguos de las siguientes características: el primero de estos espacios está ubicado entre el Departamento de Computación y el Consultorio número 6, tiene un área total de trescientos sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (363,41 mts2), mientras que el otro espacio está ubicado entre los consultorios números 1-2 y el 4 y tiene un área total de doscientos noventa y cinco metros (295,17 mts2).
Que esta relación contractual se fue ampliando para comprender otras áreas del hospital privado de Centro Médico de Caracas, extendiéndose sus efectos a los servicios de hemodinamia y de radioterapia, lo cual fue plenamente comprendido y aceptado por las partes.
Que el contrato describió en detalle diversos aspectos de la relación como la actualización de equipos, la prestación del servicio y sus eventuales fallas o interrupciones, el manejo del personal técnico y administrativo por parte de la accionada sociedad mercantil IDACA y de los galenos por parte de CMC, la distribución de los beneficios de forma tal que a la accionada sociedad mercantil IDACA le correspondía el 83% de los beneficios y a Centro Médico de Caracas el 17% el cuadre de cuentas, entre otras cosas comprendidas en esta compleja relación, pero que no son la fuente de la controversia que aquí se plantea.
Que el conflicto que da lugar a la presente controversia se suscita a raíz de la decisión de la accionada sociedad mercantil IDACA de poner fin anticipado a la relación contractual y los efectos de los actos posteriores. En efecto, en la cláusula vigésima octava del contrato se dispuso que este tendría una duración de diez (10) años fijos contados a partir del día 3 de julio de 2000, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes notificara a la otra su voluntad de no prorrogarlo con no menos de noventa (90) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualesquiera de sus prórrogas.
Que no obstante, en la cláusula vigésima novena, las partes dispusieron de un mecanismo de terminación anticipada, el cual consintieron en los siguientes términos: “Una vez que se hayan cumplido los tres (3) primeros años de relación contractual, “CMC” tiene derecho en cualquier momento a darla por terminada notificando por escrito a “IDACA” tal decisión. Una vez que “IDACA” sea notificada de la voluntad de “CMC” de dar por terminada anticipadamente la relación contractual, esta dispone de noventa (90) días para entregar “EL AREA DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES”. Igual derecho tendrá la accionada “IDACA” a dar por terminado unilateralmente el presente contrato en semejantes condiciones, disponiendo también de noventa (90) días para entregar “EL AREA DE RADIOLOGÍA E IMÁGENES” contados a partir de su notificación. El ejercicio de este derecho a dar por terminado anticipadamente el presente contrato por cualquiera de las partes, dará lugar a los pagos e indemnizaciones a que se refiere la cláusula trigésima cuarta.
Que en fecha 09 de julio de 2015 la accionada sociedad mercantil IDACA en ejercicio de su derecho que le consagra la cláusula vigésima novena del contrato, notificó al Centro Médico de Caracas, mediante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, su voluntad de dar por terminada la relación contractual que vinculara a las partes.
Que a raíz de dicha notificación y el inicio del lapso de noventa (90) días referido tanto en la cláusula vigésima novena del contrato como en la notificación por parte de la demandada sociedad mercantil IDACA, su mandante ponderó las circunstancias y en fecha 31 de julio de 2015 notificó a la accionada sociedad mercantil IDACA el ejercicio del derecho previsto en la cláusula séptima del mismo, esto es, el derecho de adquirir los equipos y mobiliario al valor del mercado de los mismos, previa la depreciación total por obsolescencia de tecnología y en todo caso, imputándose al precio las contraprestaciones recibidas por las partes.
Que dada la naturaleza del servicio de salud que presta su representada a la colectividad, y dada asimismo la naturaleza, función y características de los equipos otrora propiedad de la accionada sociedad mercantil IDACA comprometidos en el contrato, su representada expresamente se reservó e IDACA consintió el derecho de ejercitar la opción de hacerse de la propiedad de esos equipos, previo pago del previo y las compensaciones a que hubiere lugar.
Que ejercitada oportuna y válidamente la opción y el derecho de su representada a adquirir los bienes y equipos que fueron de la accionada sociedad mercantil IDACA, y puesta ésta en mora respecto a su necesidad de identificación detallada de los bienes involucrados para poder así proceder a la liquidación de su previo conforme a las pautas contractuales, esta ha incumplido con su obligación hasta la presente fecha y pretende desconocer los efectos traslativos de propiedad que se derivaron del consentimiento de las partes al celebrar el contrato y el ejercicio del derecho previsto en la cláusula séptima del contrato.
Que dadas las características del contrato y el control exclusivo que la sociedad mercantil IDACA tenía sobre la identificación de los bienes y equipos, sus características y condiciones, la determinación del precio requería de sociedad mercantil IDACA la aportación de información básica relativa a su costo, depreciación por obsolescencia y amortización, a fin de que se pudiere así establecer el valor actual de los mismos, tal como se le requirió y ofreció el auxilio de expertos en caso que fuere necesario, a lo cual en modo alguno accedió la demandada.
Que tal ha sido la arbitrariedad de la parte demandada que por vías de hecho, no sólo desconoce los efectos del contrato que suscribió, sino que además, comprometiendo la salud de los pacientes y los usuarios que asisten a la sede de su mandante, ha interrumpido e impedido su atención y la prestación de los servicios de salud a la que ambas, de distintas formas, están obligadas.
Que a partir de la comunicación de su mandante de fecha 31 de julio de 2015 se han sucedido una retahíla de comunicaciones y misivas entre las partes, infructuosas todas a los fines de solventar sus diferencias.
Que la sociedad mercantil IDACA no accedió a que se fijara dicho precio de los bienes y equipos conforme a las pautas del contrato, pretendiendo imponer otros totalmente arbitrarios.
Que la sociedad mercantil IDACA no cumplió con su obligación de otorgar y transferir los documentos y constancias que acrediten tanto la titularidad de dichos bienes y equipos y que permitan la continuidad de sus operaciones y servicios.
Que la sociedad mercantil IDACA incumplió igualmente su obligación de ejecutar la tradición de los accesorios de esos equipos, esto es, los software (programas de computación), claves, códigos, licencias, componentes, partes, permisos de conformidad sanitaria y permiso de funcionamiento.
Que a falta de cumplimiento voluntario de la sociedad mercantil IDACA de sus obligaciones, el Centro Médico de Caracas tiene derecho a exigir cumplimiento de la demandada de sus obligaciones y, en su defecto, que se dicte una sentencia definitiva que reconozca la transferencia de la titularidad de los bienes y equipos involucrados en la ejecución del contrato, que garantice su pleno uso y disfrute, y que fije el precio con base en las pautas del contrato y las limitaciones de ley.
Razón por la cual demandó a la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO C.A., a fin de que convenga, o en su defecto sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: Que dado que CMC pasó a ser propietaria de los bienes y equipos identificados plenamente en el presente libelo, sin que la sociedad mercantil IDACA haya hecho su tradición, se la demanda para que de cumplimiento a su obligación de otorgar todos los documentos justificativos de ese derecho de propiedad y que, a falta de cumplimiento voluntario, la sentencia que se dicte surta esos efectos. SEGUNDO: Que dado que CMC pasó a ser propietaria de los bienes y equipos identificados plenamente en el presente libelo, sin que la sociedad mercantil IDACA haya hecho su tradición, se la demanda para que de cumplimiento a su obligación de entregar formalmente dichos bienes y equipos con todos sus accesorios, tales como los software (programas de computación), claves, códigos, licencias, componentes, partes, permisos de “Conformidad Sanitaria” y “Permiso de Funcionamiento”, de manera que presten el servicio a la salud al que están afectos en los mismos términos y condiciones en que se encontraban al momento de perfeccionarse la transferencia de la propiedad. TERCERO: Que de conformidad con la cláusula séptima del contrato, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 1.479 del Código Civil, el precio de los bienes y equipos debe fijarse tomando como referencia el precio corriente en el mercado de los mismos, al tiempo de la terminación del contrato, previas las consideraciones de depreciación, amortización y contraprestaciones recibidas, y que dada la resistencia de la sociedad mercantil IDACA a someterse a esas reglas, esa fijación la haga el Tribunal de acuerdo a las pruebas de autos y de no serle posible, ordene al efecto la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente la accionada Sociedad Mercantil “IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZAD, C.A.” opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo Las consideraciones, argumentos y términos que detalla lo siguiente:
Que el punto SEGUNDO del libelo de demanda consignado por la representación judicial del Centro Médico de Caracas (en adelante CMC), ejerciendo su cualidad de sujeto activo de la relación procesal que les ocupa, solicita la tradición de los permisos de “Conformidad Sanitaria” y “Permiso de Funcionamiento” por parte de su representada; en efecto, en dicho escrito libelar se lee; “SEGUNDO: Que dado que CMC pasó a ser propietaria de los bienes y equipos médicos identificados plenamente en el presente libelo, sin que IDACA haya hecho su tradición, se la demanda para que dé cumplimiento a su obligación, de entregar formalmente dichos bienes y equipos con todos sus accesorios, componentes, partes, permisos de “Conformidad Sanitaria” y “Permiso de Funcionamiento”, de manera que presten el servicio a la salud al que están afectos en los mismos términos y condiciones en que se encontraban al momento de perfeccionarse la transferencia de la propiedad” (Resaltado añadido).
Que ese sentido, imperativo resulta advertir que el pedimento efectuado es contrario a la ley y a la noción del orden público por cuanto dichos permisos son intransferibles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 de la Norma Sanitaria para la Autorización y el Control de las Radiaciones Ionizantes en Medicina, Odontología y Veterinaria, debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.572 del lunes 27 de noviembre de 2.006, el cual establece:
“Queda entendido que los Registros y Permisos a que se refiere esta Norma, Intuito Personae, por lo cual no podrán ser cedidos, transferidos, traspasados total o parcialmente.” (Resaltado añadido).

Que efecto, dispone el artículo 346.11 de la Ley Civil Adjetiva lo que acto seguido reprodujeron:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que en torno a la relación existente entre la cuestión previa objeto de advertencia y el derecho de acceso a la jurisdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 776 del 18 de mayo de 2001 con ponencia del entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso lo siguiente:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso ala justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un Juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).”

De igual forma señaló el fallo Nº 3/2001 del 15 de enero, emanado por el Tribunal Constitucional español, aduciendo lo que a continuación copió:
“(…) Es consolidad doctrina de este Tribunal que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquél satisfecho con una decisión razonada de un causa legal.”

Solicitando finalmente se declare la procedencia de la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declare inadmisible la demanda.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

La representación judicial de la parte accionante encontrándose en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada Sociedad Mercantil “IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZAD, C.A.”. Considerando necesario, definir lo que ha de entenderse por acción y cuando la misma, excepcionalmente, no puede admitirse, explicación con la cual se permitirá demostrar la improcedencia de la cuestión previa alegada por la parte demandada
En ese mismo orden de ideas, hizo referencia a las distintas definiciones hechas por los siguientes autores como Arístides Rengel Romberg, Ricardo Henríquez La Roche y de otros autores (Degenkolb), afirmando que esta última es la aceptada actualmente, las cuales definen la acción, como ese derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe crea tener razón, para ser oído en juicio y constreñir al adversario entrar en él.
Acotó la parte accionante entre otras cosas en el caso bajo estudio, que la presente acción ejercida por su representada C.A., CENTRO MÉDIDO DE CARACAS., resulta plenamente admisible, toda vez que la misma se trata de una acción de cumplimiento de contrato prevista en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.1.67 del Código Civil), estando además plenamente legitimada la misma a solicitar la entrega de los equipos de su propiedad, junto con todos sus accesorios que tiendan a garantizar su funcionamiento.
Finalmente solicitó de este Tribunal que sea declarada improcedente la defensa previa opuesta por la accionada Sociedad Mercantil “IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZAD, C.A.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad para decidir en relación con la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, estima pertinente recordar en torno a cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º, y 11º del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que en el caso de ser las mismas declaradas CON LUGAR, conllevan forzosamente a desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, pues ningún sentido tiene tramitar una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda que esta expresamente prohibida por la ley.
En este orden de ideas, a los fines de abordar sólidamente el tema, considera quien administra justicia necesario transcribir lo establecido en el indicado ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. (Destacado del Tribunal)
Por su parte el maestro Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 75/23.01.2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca versus C. V. G. Bauxilum, C. A.), dejó asentado en su momento el siguiente criterio pacifico y reiterado en el tiempo:
“(…) Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales” (Destacado del presente fallo).

En esta perspectiva, cabe destacar que la parte demandada opuso la cuestión contenida en el ordinal 11 de la norma antes referida por considerar que existe una prohibición expresa de admitir la acción en virtud que la solicitud de la tradición de los permisos de “Conformidad Sanitaria” y “Permiso de Funcionamiento”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 de la Norma sanitaria para la Autorización y el Control de las Radiaciones Ionizantes en Medicina, Odontología y veterinaria, debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.572 del lunes 27 de noviembre de 2.006 resultan intransferibles.
En ese sentido, analizado el fundamento de la cuestión previa opuesta así como la ley invocada, resulta evidente para este sentenciador que no le asiste el derecho a la parte demandada en relación con la cuestión previa opuesta, por cuanto al margen de la vocación a transferencia o no de los citados permisos, no existe en el ordenamiento jurídico vigente una norma expresa que prohíba la interposición de acciones como la descrita en la parte narrativa de la presente sentencia, razón por la cual quien suscribe se ve en la obligación de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así deberá se re expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en Caracas, en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-M-2015-000473



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