Decisión Nº AP11-M-2012-000172. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-01-2018

Número de expedienteAP11-M-2012-000172.
Fecha22 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de enero del 2018.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000172.
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folio 126 al 129, protocolo Primero, Tomo 2, sucesora a Titulo Universal del Patrimonio de la sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de los estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en procedo de liquidación, por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, reformada por el Decreto Presidencial Nº 8.079 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo del 2011, de acuerdo a la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 62.709, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELÍAS PARIS MOGNA, ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, DANIELA GONZALEZ MACUARE, PABLO RAFAEL MENDEZ LUSINCHI, JUAN VICTOR GONZALEZ BECERRA, ALFREDO NUÑO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRIGUEZ, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELAZQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA Y LUIS FERANDO OSPINA FONCESA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.544, 87.863, 110.433, 139.137, 137.930, 137.518, 73.080, 72.558, 102.468, 164.030, 246.765, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSORA ATAJONA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 22 de julio de 2005, bajo el Nº 95, Tomo 1140-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31379179-2
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANDRES RAMIREZ SEIA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.162.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil INVERSORA ATAJONA, S.A., correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de marzo del 2012.
En fecha 10 de abril del 2012, se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 07 de mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de que se libre oficio a la Procuraduría General de la República, se aperture el cuaderno de medidas y se libre compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo del 2012, se ordenó librar compulsa de citación a la sociedad mercantil INVERSORA ATAJONA, S.A., en la persona de sus representantes legales, las ciudadanas NEOMAR GUARENA URBINA Y BLANCA TRESPALACIO, igualmente se libró oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó suspender la causa por un lapso de NOVENTAS (90) DIAS CONTINUOS.
En fecha 16 de mayo del 2012, el ciudadano ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 25 de junio del 2012, este Juzgado recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada y anotarlo en el libro de causa respectivo. En esa misma fecha el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que fue recibido en fecha 04 de junio del 2012, el oficio Nº 22653-12, dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente sellado y firmado.
En fecha 17 de julio del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se librará cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre del 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se librará cartel de citación y pronunciamiento de la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 30 de noviembre del 2012, se libró cartel de citación a la sociedad mercantil INVERSORA ATAJONA, S.A., en la persona de sus representantes legales, las ciudadanas NEOMAR GUARENA URBINA Y BLANCA TRESPALACIO. Igualmente se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para pronunciarse en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 20 de diciembre del 2012, la abogada ANA SILVA SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 13 de febrero del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares publicados en la prensa del cartel de citación librada en fecha 30 de noviembre del 2012.
En fecha 22 de marzo del 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se trasladó al domicilio procesal del demandado a los fines de fijar el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del 2013, se recibió oficio Nº 03294, de fecha 25 de febrero del 2013, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual expresa que se ha tomado nota de la admisión de la presente causa.
En fecha 10 de junio del 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se designará Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de junio del 2013, este Juzgado designó al abogado MANUEL RAMIREZ, como Defensor Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA ATAJONA, S.A., parte demandada.
En fecha 25 de julio del 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que se practicó la notificación del abogado MANUEL RAMIREZ, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 29 de julio del 2013, el abogado MANUEL RAMIREZ en su carácter de Defensor Judicial consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de septiembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librará la compulsa de citación al Defensor Judicial.
En fecha 30 de septiembre del 2013, se libró compulsa de citación al abogado MANUEL RAMIREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil INVERSORA ATAJONA, S.A., parte demandada en la presente causa.
En fecha 18 de octubre del 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre del 2013, el Defensor Judicial consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 10 de diciembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26 de febrero del 2016, el abogado ALFREDO NUÑO ALMANDOZ MONTEROTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación, de igual modo solicitó a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas desde diciembre del 2013.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2016, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente se libró boleta de notificación a las partes inmersas en la presente causa.
En fecha 17 de marzo del 2016, el apoderado judicial de la parte de actora, se da por notificado del auto de fecha 14 de marzo del 2016.
En fecha 07 de noviembre del 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontró.
En fecha 20 de abril del 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada en fecha 14 de marzo del 2016, a la sociedad mercantil INVERSORA ATAJONA, S.A., en la persona de su Defensor Judicial, el abogado MANUEL RAMIREZ.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones.
En fecha 10 de abril del 2012, se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 11 de mayo del 2012, se ordenó librar compulsa de citación a la sociedad mercantil INVERSORA ATAJONA, S.A., en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos NEOMAR GUARENA URBINA Y BLANCA TRESPALACIO, igualmente se libró oficio al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó suspender la causa por un lapso de NOVENTAS (90) DIAS CONTINUOS.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que la otrora Juzgadora de este Despacho, acordó el perdimiento realizado por la representación Judicial de la parte actora, referido a librar cartel de citación a la sociedad mercantil INVERSORA ATAJONA, S.A., en la persona de sus representantes legales, las ciudadanas NEOMAR GUARENA URBINA Y BLANCA TRESPALACIO, sin constatar si efectivamente se agoto la citación personal, debido a que en las actas procesales del presente expediente no consta en autos consignación de diligencias por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual haya dejado constancia de su traslado al domicilio procesal de la demandada para la practica de la citación y así agotar la citación personal que impone la norma adjetiva civil. Y así se establece.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que no ha sido agotada la citación personal de la parte demandada, quien suscribe como garante de derecho a la defensa y al debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de agotar debidamente la citación personal de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 71 (inclusive) hasta el presente fallo (exclusive), tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de agotar debidamente la citación personal de la parte demandada. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD que rielan desde el folio 71 (inclusive) hasta el presente fallo (exclusive).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de enero del 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

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