Decisión Nº AP11-M-2015-000432 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000432
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000432
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro 46, Tomo 203-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2010, anotada bajo el Nro. 09, Tomo 70-A, en la persona del ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.295.470, en su doble carácter de Director Gerente de la referida sociedad mercantil y como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por parte de la deudora principal antes descrita.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO CIUDADANO SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE: Abogada en ejercicio MILAGROS FALCON GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A.: Abogado en ejercicio PABLO ROSAS ANZUALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.367.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Reposición de la causa).

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 31 de mayo de 2017, por el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.367, apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A., mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la citación personal del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, el tribunal a los fines de pronunciar respecto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- I -
El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de octubre de 2010, cuta pretensión es de Cobro de Bolívares, incoado por la institución financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. y el ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Habiéndose agotado las gestiones para la citación personal de los codemandados en la presente causa, y por cuanto la parte actora solicitó la citación del referido ciudadano por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó lo solicitado mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016.
En fecha 03 de mayo de 2016, la parte actora consignó en autos dos (2) ejemplares de los diarios Últimas Noticias y El Universal de sus ediciones de fechas 28 de abril y 02 de mayo de 2016, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado a los codemandados.
En fecha 27 de junio de 2016, se deja constancia del traslado del ciudadano Jonathan Morales, en su condición de Secretario de este juzgado, a los fines de la fijación del Cartel de Citación de los codemandados en la dirección suministrada por la parte actora.
Por autos de fechas 14 y 28 de julio de 2016, y previa solicitud de la parte actora, se designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón como defensora judicial de los codemandados, la cual aceptó el cargo y fue debidamente citada en fecha 22 de septiembre de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece el abogado Pablo Rosas Anzualde, a los fines de consignar documento que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó resolución interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que comenzara a correr el término de veinte (20) días de despacho para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. apeló de la de cisión dictada por este juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial del ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE.
En fecha 06 de marzo de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibió escrito de reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A.
En fecha 05 de junio de 2017, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se desestime la solicitud de reposición de la causa.
- II -
Así las cosas, se observa que la solicitud que nos ocupa se circunscribe a la reposición de la causa al estado de la citación de los codemandados, por cuanto al momento de librar la compulsa, por supuesto error involuntario se obvió librar la compulsa al ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, en su condición de codemandado en la presente causa. Visto lo anterior y a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado, este juzgado tiene a bien citar el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
De igual forma, resulta necesario citar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 223.— Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende los requisitos exigentes para que se pueda verificar la citación de la parte demandada por carteles, a saber: a) Que ‘el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días’; b) Que otro ‘Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro’; c) Que se deje ‘constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades’; y d) Que se agregue ‘al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles’.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas, en la compulsa librada a la parte demandada, se lee textualmente:
“A la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C, A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el Nº 09, tomo 70-A., RIF Nº J-29927121-7, en la persona del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.295.470, en su doble carácter de Director Gerente de la referida empresa y como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por cuenta de la deudora principal…”

Del contenido citado anteriormente, tenemos que en la compulsa librada a los codemandados, se hace una correcta distinción entre el carácter con el cual se cita al ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, estableciendo su orden de comparecencia, en primer lugar como Director Gerente de la referida sociedad mercantil, y en segundo lugar, como persona natural en calidad de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, situación que se establece de igual forma en los posteriores cárteles librados a los codemandados a los fines de lograr su citación, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Lo alegado por la co-demandada solicitante de la reposición no puede descontextualizarse de las anteriores circunstancias. Así las cosas, tenemos que a los fines de solicitar la reposición de la causa, la co-demandada pone de manifiesto un supuesto error procesal en que incurrió este juzgado al momento de librar la compulsa de citación, por cuanto –a su juicio- debía librarse una compulsa dirigida a la sociedad mercantil PROCESADORA DE PRODUCTOS DEL MAR PROMARCA C.A. (cuyo administrador y representante es el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE) y otra compulsa a título personal.
Ahora bien, partiendo de la premisa consistente en que la finalidad de la compulsa es llevar al conocimiento del demandado la existencia y contenido de la demanda incoada en su contra, lo cual se satisface perfectamente en este caso con la compulsa elaborada en los términos antes descritos, debe concluirse que lo pretendido por el solicitante de la reposición constituye un excesivo ritualismo sin asidero en nuestro ordenamiento jurídico procesal, contrario a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Una interpretación constitucionalizante de las actas que conforman este expediente revelan que resulta completamente inoficiosa e improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la co-demandada, toda vez que de ser acordada se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las partes a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En consecuencia de lo anterior, mal podría este juzgado anular lo actuado y reponer la causa al estado de la citación de la parte demandada. Así se decide.-

- III -
Una vez dicho lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara lo siguiente NIEGA la solicitud de reposición de la causa contenida en la diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:21 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy

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