Decisión Nº AP11-M-2015-000202 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000202
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000202
PARTE ACTORA: UNIVAR USA INC, sociedad constituida y organizada bajo las leyes del estado de Washington, Estados Unidos de América, con domicilio social y principal establecimiento en Downers Grove, Illinois, USA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO y MARÍA CECILIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.816.439, V-4.167.568, V-6.814.240 y V-6.259.007, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.822, 18.030, 43.428 y 52.345, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. QUIMICAS QUIMSA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nº 10, Tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY PEREZ AGUIRRE, SILVIA DICKSON URDANETA, JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y ANGELA SANTORO NIFOSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.785.498, V-3.950.298, V-7.407.670, V-17.124.461 y V-10.781.377, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.595, 19.980, 47.391, 178.147 y 57.004, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Incidencia)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de UNIVAR USA INC, quien procedió a demandar a la C.A. QUIMICAS QUIMSA, por COBRO DE BOLÍVARES, siendo admitida por auto fechado 8 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fechas 12 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 13 del mismo mes y año y remitida a la OAP, dejando constancia de su retiro la parte actora en fecha 5 de junio de 2015.
Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 2 de diciembre de 2015, la representación actora consignó resultas de citación practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual consta el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Durante el despacho del día 14 de enero de 2016, compareció el abogado JORGE DICKSON URDANETA, quien consignado instrumento poder en nombre de su representada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resulta como un punto previo en el fondo.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2016, la representación actora presentó escrito de contradicción y rechazo de la cuestión previa promovida.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideró pertinentes en defensa de los intereses de su representada.
Mediante diligenciante presentada en fecha 9 de mayo de 2016, la representación de la parte accionada se dio por notificada del auto que agregó las pruebas, consignando en fecha 16 del mismo mes y año, escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por su contraparte.
Finalmente, mediante escritos presentados en fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora realizó alegatos de consideraciones y solicitó cómputo por secretaría.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia con motivo a la solicitud de la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, al indicar que promueve la designación de traductor a los fines de la traducción de las facturas acompañadas al libelo de demanda.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se evidencia que, la misma le impone la obligación al Juez de ordenar la traducción por intérprete público de aquellos documentos que no estén extendidos en idioma castellano, que conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el idioma oficial, ello a los fines de garantizar, por una parte, el debido proceso y derecho a la defensa, que se materializa entre otras cosas en la posibilidad que tienen las partes de promover y evacuar pruebas, y por la otra, su entendimiento, tanto por las partes y por el Juez, asegurando el debido control y contradicción de los mismos.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente 06-928, dejó sentado lo siguiente:
“….Cuando el Juez lejos de ordenar la traducción al idioma castellano de los instrumentos traídos a los autos, procede desecharlos utilizando como fundamento la disposición contenida en el art. 185 CPC, que le impone dicha obligación al propio sentenciador, con dicha omisión no sólo quebranta la forma de los actos procesales para la promoción de documentos transcrito en otro idioma distinto al castellano, sino que inclusive cercena a la parte la oportunidad de probar los fundamentos de sus alegatos, lesionando con ello su derecho a la defensa…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En igual sentido, la referida Sala mediante sentencia Nº 1784, de fecha 30 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente:
“….El art. 13 CC, establece lo siguiente: Artículo 13.- El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma”. Y el art. 183 CPC, consagra que “En la realización de los actos procesales sólo podrán usarse el idioma legal que es el castellano”. Ahora bien, tales restricciones contenidas en las copiadas normas, no están referidas a la validez o eficacia del proceso en términos generales, sino a la posibilidad de que los actos del proceso puedan presentarse –válida y eficazmente- ante órganos o entes del Poder Público en Venezuela, en la medida que el carácter oficial del idioma “castellano” consagrado en el art. 9 CRBV, no tiene incidencia en las relaciones entre particulares sino en y entre los órganos y entes de los Poderes Públicos, así como en su relación con los sujetos privados. Así, el uso del “castellano” como idioma oficial adquiere relevancia, solo en circunstancias tales como la incorporación de actos o instrumentos ante órganos y entes de los Poderes Públicos, en cuyo caso deberán cumplir con las formalidades para que surtan efectos en el ordenamiento jurídico nacional. De igual forma, dada la estrecha relación entre los órganos jurisdiccionales y el proceso, el idioma también puede constituir un elemento relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales de las partes, cuando el mismo se erige como un impedimento para la efectiva tutela de los derechos e intereses sometidos a la justicia, que genere la necesidad de la correspondiente traducción al idioma de documentos o declaraciones , en cuyo caso resultan plenamente aplicables las normas relativas a la intervención de interpretes públicos. Así el art. 5 de la Ley de Intérpretes Públicos, establece que “Los jueces y otros funcionamientos ante quienes curse un asunto de cualquier naturaleza donde se requiera la actuación de intérprete público, podrán designar y juramentar a personas que no posean el titulo oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos, si en el lugar no residieren intérpretes públicos o si los residentes no pudieren; actuar por impedimento físico o cualquier causa legal”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que, en la oportunidad de presentar el libelo de demanda fueron consignados anexos marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, facturas extendidas en idioma inglés, siendo el caso que, fue admitida la demanda y no se ordenó su traducción, omisión que contraviene lo dispuesto en el artículo 185 supra analizado.
En razón de lo precedentemente expuesto, por cuando es deber de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem, este Juzgado ordenar la reposición de la causa al estado de la traducción mediante interprete público de las facturas extendidas en idioma inglés, para lo cual se conceden a la parte actora DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la notificación de las partes, transcurrido dicho lapso, continuará la causa en el estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO inmediatamente siguientes, y los demás actos procesales subsiguientes sean sustanciados mediante el Procedimiento Ordinario hasta su definitiva conclusión y como consecuencia de ello nulas y sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al acto de la citación (exclusive). ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de la traducción mediante interprete público de las facturas extendidas en idioma inglés, para lo cual se conceden a la parte actora DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de la notificación de las partes, transcurrido dicho lapso, continuará la causa en el estado de contestación de la demanda, la cual tendrá lugar DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO inmediatamente siguientes, y los demás actos procesales subsiguientes sean sustanciados mediante el Procedimiento Ordinario hasta su definitiva conclusión y como consecuencia de ello nulas y sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al acto de la citación (exclusive).
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.



En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-M-2015-000202.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

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