Decisión Nº AP11-M-2016-000006 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP11-M-2016-000006
Fecha27 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000122
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000006
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “TAPS DISEÑOS 5812, C.A.”, persona jurídica de derecho privado, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 11, tomo 186-A, en fecha 08 de noviembre de 2013.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA CRISTINA MOLINA POLANCO, JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y DOUGLAS JOSE CAMERO MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.926.057, Nº 10.983.924, Nº V-12.058.756, inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 61647, Nº 74.234, Nº 130.220.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FEDERAL EXPRESS CORPORATRION”, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00301655-0, con domicilio fiscal en la Avenida Milan, Edificio Fedex, Panta Baja, urbanización los Ruices Sur, del Estado Bolivariano de Miranda, en cabeza de JOSÉ AGUIRRE, ID, Nº 200015, Gerente de Aduanas & OPS, Fedex- Valencia
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
En fecha 8 de Diciembre de 2015, el ciudadano JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.983.924, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó libelo de demanda y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de que fuere admitida su causa.-
En fecha 7 de Enero de 2016, este Tribunal constató que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, señalo que la acción incoada era por Cumplimiento de Contrato, siendo que en el contenido de la demanda no se apreciaron elementos para determinar que fue demandado el cumplimiento de contrato, por el contrario, se solicitó la declaración de la existencia de un Incumplimiento de contrato y el cobro de las cantidades de dinero, razón por la cual, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de que la misma subsanara el error material en el cual incurrió. En esa misma fecha se libro el respectivo Oficio remitiendo el expediente.-
En fecha 13 de Enero de 2016, se observo qué, no se identifico de manera plena los datos del representante de la empresa accionada, toda vez que no se señaló la nacionalidad y que tipo de identificación es el “ID”, por lo qué se exhortó a señalar el número de cédula o pasaporte del mismo, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de treinta (30) días continuos a los fines de que el apoderado actor indicará lo antes enunciado, todo esto, con el objeto de emitir el debido pronunciamiento en cuanto a la ADMISION de la causa.-
En fecha 18 de Febrero de 2016, una vez fue subsanada la omisión realizada por la parte actora, éste Tribunal Admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, se presentó contra la Sociedad Mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATRION”.-
En fecha 17 de Marzo de 2016, se constato que fueron consignados los fotostatos requeridos para librar compulsa de citación a la parte demandada, razón por la cual, según lo ordenado en el Auto de Admisión, se libró la misma, dejando constancia de ello.-
En fecha 16 de Marzo de 2017, el Alguacil de éste Tribunal consignó compulsa, puesto que luego de una revisión de inventario de actuaciones en curso, observó que no se había gestionado lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo para la practica de la citación de la Citación de la Sociedad Mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION”.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 17 de marzo de 2016, fecha en la cual se libro la compulsa respectiva a la parte demanda por haber sido consignados los fotostatos respectivos, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna practica de la citación a la parte demandada y por ende la continuación del proceso, al punto de que en fecha 16 de Marzo de 2017, el Alguacil de éste Tribunal consignó compulsa, puesto que luego de una revisión de inventario de actuaciones en curso, observó que no se había gestionado lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo para la practica de la citación de la Sociedad Mercantil FEDERAL EXPRESS CORPORATION”.-
En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI


Asunto: AP11-M-2016-000006

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