Decisión Nº AP11-M-2014-000049 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP11-M-2014-000049
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesREALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO) C.A VS. CORPORACIÓN C21, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000049
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A, ante denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/04/2007, bajo el No. 96, tomo 1558-A, siendo su última modificación según consta de acta de asamblea extraordinaria general de accionistas inscrita ante el referido registro mercantil en fecha 10/05/2010, bajo el No. 16, tomo 78, representada por su Directora ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.870.204.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/03/2002, bajo el No. 05, tomo 645-A-Qto, franquiciante de Century 21 Venezuela conforme documento de cesión de derechos que quedó autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 17/04/2002, bajo el No. 27, tomo 14 de los libros de autenticación llevado ante esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO y JOSÉ SABINO ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.108 y 22.644, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE y SOL ARIAS DE RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.976 y 10.615, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP11-M-2014-000049

I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 28/01/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 11/02/2014, ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.
Por auto de fecha 07/03/2014, se abrió el cuaderno de medidas para proveer sobre la procedencia de la medida peticionada en el libelo de la demanda y se libró la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24/03/2014, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal del representante legal de la parte demandada (Folios 03 y 04).
En fecha 29/04/2014, la parte demandada debidamente representada por la profesional de derecho NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.976, procedió a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 07/05/2014, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas.
Según sentencia interlocutoria de fecha 14/12/2016, este Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Previa petición de parte, el Tribunal dictó sentencia corrigiendo el error de data en el cual se incurrió en la sentencia de fecha 14/12/2016, ordenando la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose ambas partes a derecho, en fecha 14/03/2016, la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 14/01/2016, por lo que por diligencia de fecha 29/03/2016, el apoderado judicial demandante solicitó al Tribunal que no se oyese el recurso de apelación interpuesto por la demandada según lo dispuesto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/03/2016, el apoderado judicial demandante consignó escrito de pruebas, negándose en esa misma la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07/04/2016, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al juicio en fecha 25/04/2016. En fecha 02/05/2016, el representante judicial de la parte demandante presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10/05/2016, el Tribunal desechó la oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada, pronunciándose en esa misma fecha sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Por medio de diligencia de fecha 17/05/2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas de su contraparte, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 23/05/2016.
En fecha 23/05/2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora.
En fecha 20/06/2016, quien decide se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 06/07/2016, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 19/07/2016, la apoderada judicial de la parte accionada desistió de la apelación propuesta en fecha 23/05/2016.
Mediante sentencia de fecha 21/07/2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria homologando el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha 17/11/2016, fue agregado a los autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
II
PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada.
De la parte demandante:

DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN

Alega la parte actora que su representada sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., antes denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A., es una empresa dedicada a la intermediación de operaciones de compra-venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles en Venezuela, por tal motivo dicha empresa suscribió contrato de franquicia para obtener la representación de la marca CENTURY21, con la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, franquiciante de Century 21 Venezuela, conforme documento de cesión de derechos que quedó autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17/04/2002, anotado bajo el No. 27, tomo 14.
El aludido contrato de franquicia fue suscrito en fecha 15/06/2007, ante la Notaría Pública Cuata del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 45, tomo 68, con un lapso de duración de cinco (05) años comprendidos, desde el 15/05/2007 hasta el 15/05/2012, pudiendo ser renovado por un periodo igual, cuyo objeto fue obtener y representar a la franquicia y marca CENTURY21, ubicada en la Avenida Blandin de la Urbanización La Castellana, en el Centro Comercial San Ignacio, Chacao, Caracas, Venezuela.
Una vez iniciado el contrato de franquicia su representada REALTY C.S.I, (Centro San Ignacio) C.A., obtuvo sendos reconocimientos por su labor desempeñada en ventas en la ejecución de la franquicia, recibiendo premios y reconocimientos públicos por parte del franquiciante en las convenciones anuales efectuadas por la CORPORACIÓN C21 C.A.
Ahora bien, el franquiciante CORPORACIÓN C21, C.A, franquiciante de CENTURY21 VENEZUELA, incumplió el contrato de franquicia suscrito con la parte demandante, pues de manera unilateral, violando el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte demandante y las cláusulas expresas del contrato de franquicia, le rescindió a la empresa REALTY C.S.I, (Centro San Ignacio) C.A., el contrato de renovación de franquicia suscrito en fecha 10/07/2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 48, tomo 241, argumentado para ello que había dirigido tres (03) comunicaciones de incumplimiento a la parte demandante en un período de un (01) año y por ende opto por rescindir el contrato de franquicia.
En fecha 23/04/2012, el franquiciante dirigió una primera notificación de incumplimiento a la sociedad mercantil demandante REALTY CENTRO SAN IGNACIO, en la cual expone que según el contrato suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18/01/2008, bajo el No. 65, tomo 02, ha incumplido obligaciones especificas contenidas en las cláusulas 7, 8, letra “A” y cláusulas 9 letra “A” del contrato.
En tal sentido, alegó la parte demandante en su escrito libelar que la referida comunicación, es ilegal e impertinente, ya que el contrato suscrito por su representada con el franquiciante Corporación C21, C.A, fue un contrato distinto al que se hizo referencia en dicha comunicación, pues el primer contrato suscrito por la actora fue celebrado en fecha 15/06/2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 45, tomo 68 y el segundo contrato de renovación de franquicia fue celebrado en fecha 10/07/2012, ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 48, tomo 241, datos que no corresponden al contrato identificado en la comunicación de incumplimiento llevada a cabo por el franquiciante en fecha 23/04/2012, por lo tanto esa comunicación posee vicios graves de la transcripción de los datos verdaderos del contrato suscrito, anexo copia simple de la comunicación en cuestión marcada con la letra “C”.
En fecha 30/05/2012, el franquiciante CORPORACIÓN C21 C.A, dirigió una segunda comunicación de incumplimiento a la sociedad mercantil demandante REALTY CENTRO SAN IGNACIO, en cuyo contenido expone que según el contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18/01/2008, anotado bajo el No. 65, tomo 02, ha incumplido obligaciones especificas en las Cláusulas 7, 8, letra “A” y Cláusula 9 letra “A” del contrato, adjunto copia simple de la comunicación marcada con la letra “D”. Sobre esta comunicación alegó la demandante que existen los mismos vicios de incongruencia e inconcordancia de los datos de registro del primigenio contrato de franquicia.
Posteriormente en fecha 20/06/2012, el franquiciante CORPORACIÓN C21, C.A, dirigió una tercera notificación de incumplimiento a la sociedad mercantil demandante REALTY CENTRO SAN IGNACIO, en cuyo contenido expone que según el contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18/01/2008, anotado bajo el No. 65, tomo 02, ha incumplido las obligaciones especificas en las Cláusulas 7, 8, letra “A” y Cláusula 9 letra “A” del contrato, adjunto en copia simple de la comunicación marcada con la letra ”E”. En cuanto a esta comunicación alegó la demandante que existen los mismos vicios de incongruencia e inconcordancia de los datos de registro del contrato de franquicia de las dos notificaciones anteriores.
Sostiene la demandante que las comunicaciones de incumplimiento identificadas como primera, segunda y tercera de fechas 23/04/2012, 30/05/2012 y 20/06/2012, no pueden ser valoradas como legales para rescindir el contrato, ya que se utilizaron vías de hecho y se actuó en forma unilateral e indebida violando su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que estas comunicaciones no estuvieron dirigidas a la parte demandante con datos correctos del contrato suscrito.
En fecha 15/05/2012, día del vencimiento del primer contrato de franquicia según su termino de duración de cinco (05) años, el franquiciante CORPORACION C21, C.A, dirigió correo electrónico a la parte demandante a fin de renovar el contrato de franquicia suscrito en fecha 15/06/2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, según se despende de la copia simple del correo marcado con la letra “F” adjunto al libelo; siendo aceptada la renovación por vía de correo electrónico por parte de la sociedad REALTY C.S.I C.A, cuyo contrato fue suscrito en fecha 10/07/2012 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 48, tomo 241 de los libros de autenticaciones llevados por ese ente notarial, acuerdo que fue objeto de rescisión unilateral por parte del franquiciante CORPORACIÓN C21 C.A.
Según alega la parte demandante en la cláusula 23 del contrato de renovación de franquicia, a partir de la suscripción del mismo, vale decir, en fecha 10/07/2012, este acuerdo constituiría el contrato total y final entre las partes y por consiguiente, todos los contratos, entendimientos, condiciones, garantías y declaraciones previas y simultaneas de cualquier clase, orales o escritas, quedan por el presente contrato reemplazadas y canceladas, excepto por las sumas de dinero adeudadas e insolutas entre las partes de este contrato en el momento de su firma, por lo tanto desde la fecha de suscripción del contrato de renovación de fecha 10/07/2012, dejando sin efecto alguno cualquier notificación anterior de la cual haya sido objeto la parte actora.
Arguye la parte demandante que a partir del 14/08/2012, habiendo transcurrido tan solo un mes y tres días de haberse firmado el contrato de renovación de franquicia, el franquiciante CORPORACIÓN C21, C.A, franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, unilateralmente y mediante vías de hecho, suspendió el acceso al sistema CENTURY21 MLS (Listado Múltiple de Propiedades) en perjuicio de la parte demandante REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., impidiendo el acceso al sistema de los veintisiete (27) asesores inmobiliarios que laboran para la parte accionante, por ende no pudieron ejercer sus funciones como afiliados al sistema Century 21, por dicha acción ilegal y violatoria del contrato suscrito, ya que del ingreso al sistema Century 21 depende el franquiciado, violando indebida y unilateralmente el contrato de franquicia suscrito entre las partes, así como los derechos constitucionales del franquiciado tales como el derecho al trabajo, el debido proceso, el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad, al honor y a la libertad de asociación.
En fecha 24/08/2012, la parte demandante realizó una inspección extrajudicial en la dirección de la oficina de REALTY C.S.I con la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, donde se constató y se dejó constancia del no acceso al sistema de Century 21, resultas que anexo al libelo marcadas con la letra “H”, luego de la practica de la inspección extrajudicial, en fecha 27/08/2012 el franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, dirigió comunicación a REALTY C.S.I C.A, donde notificó su decisión de rescindir el contrato de franquicia, notificación que fue suscrita por el Director Regional de Century 21 Venezuela, la cual según apreciación de la parte demandante no puede ni debe valorarse en forma alguna por ineficaz e impertinente, ya que la misma fue a una persona jurídica distinta a la parte actora.
El contrato de suscrito por REALTY C.S.I, (Centro San Ignacio) C.A., con la CORPORACIÓN C21, C.A, franquiciante de Century 21 Venezuela, se celebró ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y en la notificación de rescisión de la franquicia el franquiciante señaló que el contrato que rescinden es el suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, no siendo éste el contrato suscrito entre las partes, por consecuencia el franquiciante incumplió y rescindió unilateralmente el contrato de renovación de franquicia suscrito en fecha 10/07/2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, incumplimiento la clausula 23 del contrato de renovación de franquicia que constituye el contrato total y final entre las partes.
El incumplimiento cometido unilateralmente por el franquiciante CORPORACIÓN C21 CA., constituyó el ejercicio de vías de hecho al bloquear y retirar definitivamente del sistema Century al franquiciado CENTURY 21 REALTY C.S.I (Centro San Ignacio), obstruyendo por completo su actividad laboral y el de los 27 personas asesores afiliados al sistema Century 21 que allí laboraban, situación que dio lugar a que la parte demandante de este proceso interpusiera en fecha 25 de septiembre de 2012, una acción de Amparo Constitucional por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, de la libertad económica, de la propiedad, del honor y de la libertad a la libre asociación, esta acción de amparo fue conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura AP11-O-2012-000126, acción constitucional que fue declarada inadmisible según sentencia de fecha 30/10/2012, conforme apreciación del Juzgado en sede constitucional según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consideró el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, que las delaciones contenidas en la acción de amparo era una problemática que se circunscribía a la materia contractual por estar limitada a la ejecución o no del contrato que celebraron las partes, esta decisión fue objeto de apelación por la presunta parte agraviada (demandante en este proceso) recurso que fue oído en fecha 14/11/2012 y que fue conocido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole la nomenclatura AP71-R-2012-000694, quien en fecha 17/12/2012, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
La duración del contrato de franquicia era por un periodo de cinco (05) años y que la fecha de inicio de la renovación de la referida franquicia sería contado desde el 30/04/2010 hasta el 30/04/2015, privándola de esta manera del uso de la franquicia por el tiempo convenido y por la cual había cancelado el monto respectivo por el tiempo convenido, cancelando el monto respectivo y formado en el contrato, siendo así con esta fecha de renovación de franquicia se le suprimió al demandante dos (02) años, dos meses (02) meses y diez (10) días del período de duración del convenio entre las partes, lapso de duración del contrato que se colocó de manera errada e incierta en el contrato con lo cual se suprimió al contrato más de dos (02) años por el uso de la franquicia.
Ahora bien, ya que en el contrato se firmo en fecha 10/07/2012 y la vigencia de toda franquicia y del mismo es por cinco (05) año, tal como lo establece el contrato, solicitó se corrija dicha fecha a la correcta, siendo el vencimiento del contrato de renovación de franquicia cinco (05) años a partir de la fecha de suscripción, es decir, a partir del 10/07/2012 con vencimiento el 10/07/2017, lo cual solicito sea declarado por el Tribunal.
Fundo su pretensión en la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del mismo Código, aduciendo para ello que constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya, por ende la resolución es pues, la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes, en vista que el franquiciante CORPORACION C21, C.A, franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA incumplió el contrato suscrito con la parte demandada.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
La parte demandante procedió a demandar por daños y perjuicios producto de la presunta resolución de contrato fundando su petición en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.167 y 1.264 ambos del Código Civil, aduciendo par ellos que de conformidad con las disposiciones antes señaladas, por haber el franquiciante Corporación C21 C.A, franquiciante de Century 21 21 Venezuela, incumplido el contrato de franquicia suscrito y causarle serios daños y perjurios, demandar la indemnización de los daños y perjuicios causados, atendiendo al contrato de franquicia y a las penalidades suscritas en el mismo contenidas en el manual de políticas y procedimiento de Century 21, las cuales fueron convenidas y aceptadas entre las partes.
PRIMERO: Indemnización por daños y perjuicios conforme al manual de políticas y procedimientos Century 21 (Manual P&P) según sección 4.E aparte a) Por el NO USO DEBIDO DE LA MARCA CENTURY 21, calculado desde la fecha de notificación de la rescisión del contrato de franquicia de fecha 27/08/2012, hasta el 10/07/2017, fecha en la cual legalmente el contrato de franquicia, a razón de ocho mil seiscientos bolívares (Bs.8.600,00) diarios, lo cual suma la cantidad de 1.778 días y la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.290.800,00), todo conforme al cálculo realizado por el mismo franquiciante Corporación C21 C.A, en el comunicado de fecha 20/11/2012.
SEGUNDO: Indemnización por daños y perjuicios conforme al manual de políticas y procedimientos de Century 21 según la sección 4.E aparte b) POR LA PENALIDAD POR LA NO EXISTENCIA DE AVISOS PUBLICITARIOS EN LA PAGINA TUINMUEBLE.COM calculados desde la fecha 27/08/2012, hasta el 10/07/2017, fecha en la cual termina legalmente el contrato de franquicia, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.687, 50) diarios, lo cual suma la cantidad de 1.778 días y cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIAVRES EXCATOS (Bs. 4778.375,00), todo conforme al cálculo realizado por el mismo franquiciante Corporación C21 C.A, en el comunicado de fecha 20/11/2012.
TERCERO: La cláusula Décima Novena (19) del contrato de renovación de franquicia, establece la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar en caso de incumplimiento si se rescindiere el contrato indebidamente, se establece lucro cesante futuro para el franquiciante, determinado por el promedio del canon cancelado por regalías y sanaf, durante los últimos seis meses hasta la fecha en que termina el contrato y en vista que el incumplimiento es de la parte demandada (Corporación C21 C.A), debe este resarcir el lucro cesante futuro que ocasiono su incumplimiento, conforme al mismo calculo que se estableció en el contrato para las partes y conforme a lo que dejo de percibir la parte demandante por la rescinción anticipada e indebida del contrato y el lucro cesante futuro para el caso del franquiciante se calcula en base al promedio de los últimos (06) seis del canon repostado calculado por regalías y sanaf, siendo esto el diez (10%) por ciento repostado por regalías y sanaf calculados sobre el ciento (100) por ciento de sumas facturas por el franquiciante mensualmente.
En el presente caso REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A, facturo por venta y alquiler durante los seis meses anteriores a que se le rescindiera el contrato de franquicia indebidamente en fecha 27/08/2012, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISITE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.617.851,90), lo cual en promedio de los últimos seis meses, arroja la cantidad mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 269.641,98), cantidad que es reclamada desde la fecha de la rescisión anticipada e indebida del contrato de fecha 27/08/2012 hasta el 10/07/2017, fecha en que legalmente termina el contrato de franquicia, todo lo cual arroja la suma de 58 meses y 14 días, lo cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.765.067,95).
Procedió a estimar la cuantía de su pretensión en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.834.242.95), peticiono en consecuencia la resolución del contrato de renovación de franquicia suscrito por REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., con la CORPORACIÓN C21, C.A, franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10/07/2012, bajo el No. 48, tomo 241; que se determine la fecha cierta de culminación del contrato de renovación de franquicia suscrito entre las partes en virtud del error contenido en la cláusula del lapso temporal; que se declaren nulas las doce (12) letras de cambio hechas suscribir por el franquiciante en perjuicio de REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., en el momento de la renovación del contrato de franquicia; que se condene a la parte demandada al pago de la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas; que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.290.800,00); que se condene a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIAVRES EXCATOS (Bs. 4778.375,00), que se condene a la demandada al pago de la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.765.067,95).
De la parte demandada:

De la verificación de las actas del proceso se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, fue debidamente citada en fecha 24/03/2014, en la persona de su represente legal ciudadano ARNALDO VALDEZ DEL NOGAL, titular de la cédula de identidad No. 6.020.640, según se desprende de la actuación ejecutada por el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo que riela a los folios 03 y 04 de la segunda pieza del expediente en concordancia con la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda por la parte actora en su libelo de la demanda.
De manera tal que dentro del lapso de emplazamiento contenido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, en la persona de las profesionales del derecho NAIS BLANCO USECHE y SOL ARIAS DE RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.976 y 10.615, respectivamente, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante decisión de fecha 14/01/2016, el Tribunal procedió a declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, decisión que fue corregida con respecto a su fecha de emisión según sentencia interlocutoria de fecha 22/01/2016, ordenándose por auto de fecha 27/01/2016, la notificación mediante boleta de la parte demandada respecto al contenido de ambas decisiones, materializándose el acto de notificación según se desprende del contenido del folio 166, actuación del Alguacil de fecha 09/03/2016.
No obstante, en fecha 14/03/2016, la abogada NAIS BLANCO USECHE, en representación de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 22/01/2016, contentiva de la resolución de las cuestiones previas, apelación que fue negada por auto de fecha 29/03/2016, en virtud que las cuestiones previas que fueron opuestas no prevén el ejercicio del recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 357 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones ocurridas en autos y en aplicación del ordinal 2° del artículo 358 del Código Procesal Civil, se colige que alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6°, si las mismas fueran declaradas sin lugar por el Tribunal, la contestación al fondo de la demandada debería ocurrir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, siendo así las cosas y tomando en consideración que la resolución del Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fue dictada fuera de la oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes, dándose por entera la parte actora según actuaciones de fecha 19/01/2016 y 16/02/2016 (folio 154 y 162, sgda pieza), por lo que una vez practicada la notificación por boleta de la parte demandada, al día de despacho siguiente de la consignación del Alguacil respecto a su actuación, comenzaría a computarse por secretaría los cinco (05) días de despacho para que tuviera lugar el acto de la contestación al fondo de la demanda.
Pero es el caso, que la actuación del Alguacil respecto a la notificación de la parte demandada consta a los autos en fecha 09/03/2016 (folio 166 y 167), sin embargo, habiendo trascurriendo los días de despacho 10, 11, 14, 15 y 17 de marzo de 2016, la parte demandada dentro de dicha oportunidad no procedió a dar contestación a la demanda, solo se limitó a ejercer el recurso de apelación en fecha 14/03/2016 contra la decisión de las cuestiones previas que le opuso su antagonista jurídico, sentencia que era inapelable según el contenido del artículo 357 CPC.
En el hilo de las ideas antes expuestas, se verifica en autos uno de los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la figura jurídica de la confesión ficta.
DE LAS PRUEBAS
Pasaremos a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial énfasis en el análisis de las probanzas aportadas al juicio por la parte demandada, en virtud del efecto jurídico que contrae consigo el no haber dado contestación al fondo de la demanda, en el lapso de ley contenido en el ordinal 2° del artículo 358 ibídem.
De la parte actora.

1). Consta a los folios 36 al 54 copias simples del acta constitutivas de la empresa REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO) C.A., anteriormente denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/04/2007, bajo el No. 96, tomo 1558-A, siendo su última modificación según consta de acta de asamblea extraordinaria general de accionistas inscrita ante el referido registro mercantil en fecha 10/05/2010, bajo el No. 16, tomo 78, dichas copias fueron impugnadas por la parte por la parte demandada.
No obstante, durante la fase probatoria la parte actora trajo al proceso original y copias certificadas de los documentos impugnados a tenor de lo previo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ver folios 54 al 92 sgda pieza), así como el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración además que los aludidos documentos cursan también en copias certificadas que emanan del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (folio 252 al 277) del juicio de Amparo Constitucional signado con el No. AP11-O-2012-000126 y Recurso de Apelación AP71-R-2012-000694, cuyo legajo de copias certificadas no fue atacado en modo alguno por la demandada.
En consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los estatutos sociales de la empresa demandante, con los cuales se prueba la existencia jurídica de la parte accionante y el hecho que la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.870.204, es efectivamente la única directora de la referida empresa.- Así de decide.-
2). Consta al folio 56 al 76 copias certificadas del contrato de franquicia suscrito entre la sociedad CORPORACIÓN C21, C.A en representación de CENTURY 21 VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/03/2002, bajo el No. 05, tomo 645-A-Qto, franquiciante de Century 21 Venezuela conforme documento de cesión de derechos que quedó autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 17/04/2002, bajo el No. 27, tomo 14 de los libros de autenticación llevado ante esa Notaría y la empresa REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO) C.A., anteriormente denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/04/2007, bajo el No. 96, tomo 1558-A, contrato que fue suscrito en fecha 15/06/2007 ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo, bajo el No. 45, tomo 68, teniendo como objeto la concesión de la franquicia de la marca CENTURY 21 VENEZUELA, contrato que no fue desconocido por la parte demandada, incluso fue reconocido por las abogadas de la parte demandada durante el lapso de contestación a la demanda, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
3). Consta a los folios 78, 80 y 82, en original las dos (02) primeras y copia simple la última, comunicaciones privadas de fecha 23/04/2012, 30/05/2012 y 20/06/2012 emanadas de la empresa CORPORACIÓN C21, C.A, quien actúa en nombre de la empresa CENTURY21, las cuales fueron dirigidas a la empresa INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A, CENTURY 21 REALTY CENTRO SAN IGNACIO, RIF: J-29406667-5, ubicada en la Avenida Blandin, Centro San Ignacio, Planta Baja Local CH-6-2, Caracas, con el propósito de notificarle al franquiciado el presunto incumplimiento del contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 18/01/2008, bajo el No. 65, tomo 02 (datos de registro idénticos para cada una de las tres notificaciones).
Ahora bien, la parte demandada al momento de oponer cuestiones previas procedió a impugnar las notificaciones de marras, en tal sentido aprecia esta Juzgadora que emanan de su poderdante CORPORACIÓN C21, C.A en representación de CENTURY 21 VENEZUELA, y que durante el lapso probatorio la parte actora ratificó el valor de los documentos privados alegando para ello que son originales. Efectivamente las dos primeras comunicaciones de fecha 23/04/2012 y 30/05/2012 (folios 78 y 80) fueron presentadas al proceso en original.
Por otra parte, la abogada de la parte accionada las impugno como si se tratarse de una copia mecánica o fotostática, pero estamos en presencia de un documento en original que debió ser atacado conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Procesal Civil, en todo caso debía formalmente reconocerlo o negarlo.
Siendo el caso que la parte en cuestión atacó las dos comunicaciones de manera errónea conforme lo establecido por el legislador civil, deben valorase de manera positiva según establece la tarifa legal y otórgasele pleno valor probatorio.
Por otra parte, se aprecia que la ultima comunicación de fecha 20/06/2012 que riela al folio 82, si se trata de una copia fotostática que le es aplicable en principio el contenido del artículo 429 ibídem. Sin embargo, observamos que adjunto al manojo de copias certificadas consignadas por la parte actora provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas alusivas al juicio de Amparo Constitucional signado con el No. AP11-O-2012-000126 y Recurso de Apelación AP71-R-2012-000694, riela la referida notificación (folio 54), legajo de copias certificadas no fue atacado en modo alguno por la demandada en este proceso, además que la sentencia de inadmisibilidad del Amparo Constitucional hizo expresa mención a la notificación de presunto incumplimiento de fecha 20/06/2012, por lo tanto las referidas misivas serán objeto de análisis por parte de esta Juzgado conjuntamente con los demás elementos probatorios en la fase motiva de este fallo, especialmente a la luz de los contratos suscritos por las partes con el fin de verificar si guardan relación o no con los mismos según señala la parte actora. Así se decide.-
4). Consta del folio 84 al 92, reproducción en formato impreso de los mensajes de datos constituidos por los correos electrónicos señalados por la parte actora al folio 07 del libelo, presuntamente dirigidos e intercambiados entre las cuentas de correo jcg@century21.com.ve, montsemary@hotmail.com, montserrat@century21.com.ve, rvn@century21.com.ve, yinethloaiza@hotmil.com, yco@century21.com.ve y gmv@century21.com.ve.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que: “…Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”
Siendo así, y en vista de la impugnación que ejerció la parte demandada sobre el referido medio de prueba y en vista que la parte actora no promovió experticia técnica alguna sobre los correos con el fin de hacerlos valer en juicio se les debe desechar del proceso, aun cuando fueron consignados dentro de las copias certificadas del juicio de Amparo Constitucional y Recurso de Apelación interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (folio 188 al 193).
No obstante, este Juzgadora considera que las mismas no son relevantes para probar la celebración del contrato de renovación de franquicia, ya que ese hecho fue probado con la consignación a las actas del contrato de marras de fecha 15/06/2012, que tuvo lugar ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 48, tomo 241. Así se decide.-
5). Consta del folio 99 al folio 112 copia certificada del contrato de renovación de franquicia suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A franquiciante de la CENTURY 21 VENEZUELA y la sociedad mercantil REALTY C.S.I. (Centro San Ignacio) C.A, franquiciado representada por su directora ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, en fecha 10/07/2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 48, tomo 241., marcado al libelo con la letra “E”, con un lapso de duración de cinco (05) años comprendidos, desde el 30/04/2010 hasta el 30/04/2015, cuyo objeto fue representar a la empresa CENTURY21.
El referido contrato no fue objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada, fue incluso reconocido durante el ínterin del proceso y en otras instancias, según se prueba apreciar de las actas de proceso y en especial las copias referidas al juicio de Amparo Constitucional signado con el No. AP11-O-2012-000126 y el Recurso de Apelación AP71-R-2012-000694, legajo de copias certificadas que no fue atacado en modo alguno por la demandada en este proceso, se valora como plena prueba conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
6). Consta del folio 114 al 123 copia simple de la inspección extrajudicial practica en fecha 24/08/2012, a petición de la sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A anteriormente denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A., por la Notaría Pública Chacao del Estado Miranda, en la sede de la referida oficina ubicada en Avenida Blandín de la Castellana, Centro San Ignacio, Planta Baja, Local CH-6-2 del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya dirección es la misma que esta establecida en el último contrato suscritos entre las partes según se evidencia del folio 111 del expediente.
A este respecto, el Tribunal señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial ut supra mencionada, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.
Ahora bien, la inspección judicial consignada por la parte actora, no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió, por lo tanto se desecha dicha inspección. Así se decide.-
7) Consta al folio 125 original del comunicado de fecha 27/08/2012, denominado “RESCISIÓN DE CONTRATO” dirigido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21 C.A a la sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., en la persona de la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT, documento que fue impugnado por la parte demandada aludiendo para ello que se trataba de una copia fotostática, pero del análisis efectuado por el Tribunal se aprecia que se trata del original de la comunicación en cuestión y no de una copia mecánica, tal como se evidencia de la rubrica estampada al pie del documento.
Por lo tanto, la parte demandada debió atacar el documento según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, razón suficiente para otorgarle pleno valor probatorio, ya que emanada de las partes en litigio y su pertinencia será valorada al momento de decidir el fondo de este litigio. Así de decide.-
8). Consta del folio 127 al folio 633 copias certificadas del legajo de actuaciones relativas el juicio de Amparo Constitucional y Recurso de Apelación signados con los números AP11-O-2012-000126 y AP71-R-2012-000694, interpuestos por la sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A anteriormente denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A franquiciante de la CENTURY 21 VENEZUELA, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron atacadas por la parte demandada y en consecuencia se les atribuye pleno valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que emana de un instrumento público como es un expediente, en consecuencia será apreciado en conjunto con los demás elementos probatorios para llevar al Juez a la convicción de los hechos atraídos al proceso por las partes. Así se decide.-
9). Consta al folio 635 comunicación de índole privada de fecha 20/11/2012, dirigida por la sociedad mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, director regional ciudadano Rafael Valdez a la sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A. Centro Comercial San Ignacio, Planta Baja, Nivel Chaguaramos, Local CH-6, dirigida a la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT, este documento no fue objeto de impugnación alguno por parte de la demandada y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y será valorado en conjunto con el demás elementos de pruebas. Así se decide.-
10) Consta del folio 638 al folio 646 copias simples del documento privado denominado “Manual de Políticas y Procedimientos Century21”, dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada, en cuanto al mismo la parte demandada no lo hizo valer con la incorporación a los autos de su original, alegando que el franquiciante no le hizo entrega del original del manual en cuestión, solo un COMPACT DISC (CD) contentivo de la información en formato digital. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte actora no hizo valer el documento cuestionado, durante el lapso de pruebas del juicio principal, ya que si bien es cierto que lo promovió en el lapso de pruebas de la articulación probatoria de cuestiones previas, tomando en consideración la importante de este documento, el cual le permitiría al Tribunal calcular los montos de dinero pretendidos en los particulares primero y segundo del petitorio, no es menos cierto que no promovió no hizo valar la prueba con su insistencia, situación que trae consigo que las copias simples del “Manual de Políticas y Procedimientos Century21”, adjuntas al libelo pierdan todo valor probatorio en el proceso.
Por otra parte, se infiere que al tratarse de una copia simple de un documento privado deba ser presentado al proceso en ordinal y no e copia fotostática, ya que no posee valor alguno y mucho menos luego de haber sido impugnadas, eso aunado al hecho que dicha prueba no fue evacuada durante la secuela del proceso, sin que conste a los autos que la parte actora haya insistido en su evacuación, a fin de hacer valer dicho documento, se debe tener como desechadas.- Así se establece.-
11) Consta a los folios 648 y 649 estado de cuenta de fecha 11/06/2007 perteneciente a la sociedad mercantil Inmobiliaria Platinum Caracas de fecha 03/07/2012, el cual no posee sello o firma alguna y se presume emana de la propia parte demandante. En tal sentido, mal puede la parte promovente fabricar sus propias pruebas y traerlas al proceso, ya que carecen de valor probatoria alguno, tomando en consideración que no poseen alguna firma o sello húmedo que garantice su emisión. Así se decide.-
12) Consta del folio 650 al 653 facturas en forma libre signadas con los números Nos. 00-0017252, 00-0017253, 00-0017447, 00-0017448, las cuales emanan de la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, franquiciante de CENTURY 21 DE VENEZUELA. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas facturas no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio; sin embargo, de su contenido se aprecia que no tienen fecha cierta de emisión, ya que señala como fecha de facturación “18-07-201 y 03-08-201”, lo cual hace imposible para esta Juzgadora determinar a que periodo corresponden las mismas
13) Consta al folio 655 del presente expediente, impresión de un estado de cuenta o balance de índole privada de fecha 10/07/2012, de su contenido se aprecia que se trata de un balance aportado al proceso por el propio promovente, quien con esta aptitud pretende fabricar en el proceso sus propias pruebas, además no poseen alguna firma o sello de un contable que pueda dar respaldo a su contenido, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-
14) Consta a los folios 656 al 659 del presente expediente, copias simples de las letras de cambio Nos. 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, y 12/12, de fechas 10/08/2012, 10/09/2012, 10/10/2012, 10/11/2012, 10/12/2012, 10/01/2013, 10/02/2013, 10/03/2013, 10/04/2013, 10/05/2012, 10/06/2013 y 10/07/2013, pagaderas a la orden de la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, por la cantidad de 3.380,70 cada una, se aprecia de su análisis, primero: que son copias fotostáticas de documentos privados, segundo: no poseen firma, sello o alguna señal de aceptación, situación que las hace carente de cualquier valor probatorio en el proceso, siendo así se desechan del mismo. Así se decide.-
15) Durante el lapso de promoción de pruebas del juicio principal ratificó el contenido de todos los documentos adjuntos al libelo los cuales fueron valorados con antelación por este Tribunal en el capítulo anterior.

PUNTO PREVIO DE LA OPOSICIÓN A LAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega el abogado de la parte actora que las pruebas presentadas por la representación jurídica de su antagonista son ilegales e impertinentes, en virtud que procedió a presentar el escrito de promoción de pruebas en nombre propio y no en nombre de la persona jurídica demandada.
Pero es el caso, que este Tribunal de la lectura del referido escrito pudo aprecia de manera clara e inteligible que la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.976, actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, tal como consta del poder inserto a los folios 17 al 22 de la segunda pieza y del encabezamiento del escrito de pruebas inserto al folio 197 (misma pieza), donde señaló: “…Yo, NAIS BLANCO (…) actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad “CORPORACION C21 C.A., (…) carácter mío que se evidencia en Instrumento Poder respectivamente, siendo esta la oportunidad Procesal prevista a los fines de presentar mi ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS…”.
En consecuencia, de la lectura del extracto antes citado de manera textual, se colige que el abogado de la parte actora incurre en una mala apreciación semántica del encabezado del escrito probatorio, ya que esta suficientemente claro que la abogada NAIS BLANCO actúa y presentó el escrito de pruebas en nombre de la persona jurídica demandada y no en nombre propio. Asimismo señaló que las pruebas son ilegales e impertinentes en virtud que la abogada de la parte demandada señaló que la parte actora era la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, cuando lo correcto era la empresa CORPORACIÓN C21, C.A, esta situación en criterio de este Tribunal tampoco constituye una causal de ilegalidad o impertinencia de los elementos probatorios, ya que ambas partes están claramente identificadas en el proceso y es lógico inferir que la ciudadana en cuestión actúa en nombre y representación de la parte actora, por lo tanto, sería un exceso de rigurosidad por parte de esta Juzgadora considerar que las prueba no deban ser valoradas por este simple hecho, que en nada afecta el derecho a la defensa de la parte actora, quien inclusive ejerció su derecho de oposición a las pruebas de su adversario.
Por último observa este Tribunal que los subsiguientes alegados que fundan la oposición se basan en hechos que ya fueron aclarados por este Tribunal mediante la sentencia de cuestiones previas y que en nada ya tienen que ver con esta fase del proceso, además las delaciones expuestas por el abogado actor forman parte en su mayoría de los puntos neurálgicos o de conflicto planteados por las partes en juicio, por ende serán resueltos en el próximo capítulo de este fallo y en modo alguno constituyen alguna causal de impertinencia e ilegalidad, siendo ello así se desecha la oposición a las pruebas plateada por la parte actora con respecto al escrito de pruebas de su contraparte. Así decide.-

De la parte demandada.

1) Promovió el valor probatorio del contrato de franquicia adjunto al libelo de la demanda a los folios 56 al 76 de la primera pieza de la causa, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A en representación de CENTURY 21 VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/03/2002, bajo el No. 05, tomo 645-A-Qto, franquiciante de Century 21 Venezuela y la empresa REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO) C.A., anteriormente denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/04/2007, bajo el No. 96, tomo 1558-A, contrato que fue suscrito en fecha 15/06/2007, ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo, bajo el No. 45, tomo 68, el cual fue reconocido por la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda, siendo así se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2) Promovió el valor probatorio del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO) C.A., anteriormente denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/04/2007, bajo el No. 96, tomo 1558-A, documento el cual tiene pleno valor probatorio ya que fue valorado con antelación por este Tribunal y no fue objeto de impugnación alguna. Así se decide.-
3) Promovió el valor probatorio del contrato de renovación de franquicia suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A y la sociedad mercantil REALTY C.S.I. (Centro San Ignacio) C.A, en fecha 10/07/2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 48, tomo 241, cuyo contenido fue valorado con antelación por este Tribunal de manera positiva conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y fue reconocido por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
4) Promovió el contenido de las notificaciones presuntamente recibidas por la parte actora cursantes a los folios 78, 80 y 82 de fecha 23/04/2012, 30/05/2012 y 20/06/2012 emanadas de la empresa CORPORACIÓN C21, C.A, quien actúa en nombre de la empresa CENTURY21, las cuales fueron dirigidas a la empresa INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A, CENTURY 21 REALTY CENTRO SAN IGNACIO, RIF: J-29406667-5, ubicada en la Avenida Blandin, Centro San Ignacio, Planta Baja Local CH-6-2, las mismas fueron valoradas por este Tribunal positivamente y serán concatenadas con los demás elementos probatorios del proceso para determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el proceso. Así de decide.-
5) Promovió la prueba de exhibición documental conforme lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba fue admitida en fecha 10/05/2016, con respecto a los contrato de franquicia de fecha 10/07/2012. Sin embargo, no cursa a los autos que la parte demandada haya impulsado la intimación de su contraparte para que se celebrare el acto en cuestión.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia, así como establecer si se cumple con los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presunta confesión de la parte demandada, ya que el caso que nos ocupa la parte demandada no dio contestación a la demanda, considera necesario esta Juzgadora examinar la situación que de seguidas se expone.
Nos encontramos en presencia de una acción incoada por la sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A, ante denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A contra sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, mediante la cual la parte actora reclama entre otros en su escrito libelar, particular DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, la indemnización por daños y perjuicios conforme al manual de políticas y procedimientos Century 21, manual éste que fue acompañado junto con el libelo de demanda en copia simple y que fue impugnado por parte demandada al momento de presentarse en el juicio y oponer cuestiones previas.
Es el caso, que en razón a la impugnación de las copias simples del manual de políticas y procedimientos Century 21, la parte actora promovió la prueba de exhibición de documentos, alegando que el mismo no le fue entregado de manera impresa, ya que solo le fue facilitado en formato digital contenido en un COMPACT DISC (CD); sin embargo, durante la secuela del proceso dicha prueba de exhibición no fue evacuada, ni el demandante insistió en hacer valer dicho documento a través de cualquier medio legal, por lo que a consideración de esta Juzgadora al momento de valorar dicha prueba la desechó en razón a la impugnación que fue objeto dentro de la oportunidad legal para ello.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el reclamo de daño y perjuicio demandados por la parte actora en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de su escrito libelar, derivan directamente del manual de políticas y procedimientos Century 21, que fueron consignados en copia simple al momento de intentar la demanda, documento éste que establece dicha compensación, así como el motivo que da lugar a su reclamo.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
Dentro de este criterio, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nº 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expuso:
(…Omissis…)
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.”
(…Omissis…) (Negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal profirió sentencia Nº 00081 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 01-429, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión (sic) aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(…Omissis…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal profirió sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2016, expediente Nº AA20-C-2016-000111, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, explanó lo siguiente:
(…Omissis…)
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
….En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“...Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.....”. (Subrayado de la Sala)…..
(…Omissis…)

En el caso de marras, si bien es cierto que el manual de políticas y procedimientos Century 21, fue acompañado en copia simple junto con el escrito libelar, no es menos cierto que la parte demandada impugnó dentro de la oportunidad legal su validez, por lo que recaía en la persona del actor la carga de hacer valer dicho documento a través del medio legal correspondiente; sin embargo, la parte actora a los fines de hacer valer el documento promovió la prueba de Exhibición del referido manual, ya que según su decir dicho documento nunca la fue entregado de forma escrita, ya que solo le había sido entregado en formato digital en un Compact Disk (CD), no obstante dicha prueba no fue evacuada durante la secuela del proceso, ni el actor insistió en su evacuación, por lo tanto, la consecuencia de la impugnación de dicho documento, al no haberlo hecho valer la parte actora dentro de la secuela del proceso, se debe tener el mismo como no presentado, por haber perdido su valor probatorio.
Ahora bien, quien aquí decide considera que el manual de políticas y procedimientos Century 21, es un documento fundamental que debió ser presentado junto con el escrito libelar, ya que de él emana el derecho reclamado, es decir, los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su escrito libelar a que se refiere los particulares Primero y Segundo de su pretensión, por lo tanto, al no presentarlo junto con la demanda, ni tampoco haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente este documento.
En criterio de esta Juzgadora, mal puede verificarse la derivación de esos presunto daños ocasionado al demandante por parte del franquiciante si no tenemos el manual de políticas y procedimientos Century 21, ya que tal como lo señala la propia parte actora contiene los paramentos aplicables para calcular el monto de dinero pretendido en los particulares primero y segundo de su petitorio, “Indemnización por daños y perjuicios “conforme al manual de políticas y procedimientos Century 21 (Manual P&P) según sección 4.E aparte a)” trayendo esto como resultado, en virtud a la complejidad probatoria de la pretensión de daños y perjuicios según establece el legislador en el ordinal 7° del artículo 340 del Código Procesal Civil, que sea imposible para esta Juzgadora verificar el origen de las cantidades de dinero pretendidas en dichos particulares, situación que surgió producto de la impugnación ejercida con antelación por parte demandada sobre el cuestionado documento de índole privada según se verifica de su escrito de fecha 29/04/2014 (Folio 07 segunda pieza).
Siendo así, la parte demandada al enervar el valor probatorio de dicho documento en razón a su impugnación, ha obtenido con éste medio de ataque algo que lo ayuda a contradecir la pretensión del actor respecto a los daños y perjuicios que son reclamados en razón al manual de políticas y procedimientos Century 21, rompiendo con el segundo supuesto necesario para configurar la confesión ficta, ya que la parte demandada en cabeza de sus apoderadas judiciales pudieron probar mediante la impugnación que existía un elemento de prueba a su favor, dando como resultado que sea desechado el documento denominado manual de políticas y procedimientos Century 21, en el cual se establecía el pago de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en los Sexto y séptimo del capítulo XI DEL PETITORIO del libelo de la demanda. Así se decide.-
DEL THEMA DECIDEMDUM

El tema objeto de análisis en esta oportunidad por parte de esta Juzgadora se funda esencialmente en verificar la presunta inejecución de una de las partes contratantes con respecto al contenido del último contrato suscrito entre ellas, cabe especial mención indicar que tanto el contenido y posterior celebración de ambos contratos de fechas 15/06/2007 (folios 56 al 76) y 10/07/2012 (folios 94 al 112), no están en discusión y mucho menos en controversia entre las partes, ya que la parte demandada reconoció en forma expresa el haber celebrado ambos contratos, fundamentalmente el último de ellos, vale decir, el contrato de renovación de franquicia de fecha 10/07/2012.
Comenzaremos por señalar que según el contenido de los contratos de franquicia insertos a los autos, la sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A, antes denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A., en adelante REALTY C.S.I C.A., contrató con la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, quien actúa como representante en nuestro país de la empresa CENTURY21, con el propósito de obtener la representación de la marca en cuestión para realizar operaciones de compra venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles en Venezuela, hecho que esta probado en autos, ya que tampoco fue objeto de controversia entre los actores del proceso.
Según se desprende de la lectura de la cláusula del contrato primigenio denominada “DURACION DE FRANQUICIA” el lapso temporal de duración sería de cinco (05) años iniciando en fecha 15/05/2007 y finalizando el 15/05/2012, salvo que el contrato fuese rescindido de manera anticipada a su preclusión según se estipuló en la clausula 17 del mismo acuerdo.
Ahora bien, la matriz de este debate radica en el presunto incumplimiento por parte de la demandada CORPORACION C21, C.A franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, ya que según la demandante de manera unilateral, violando su derecho al debido proceso, a la defensa y las cláusulas contenidas del contrato rescindió el acuerdo celebrado el 10/07/2012 con la sociedad mercantil REALTY C.S.I C.A, negándole con ello el acceso al century21 MLS (Listado Múltiple de Propiedades) impidiendo el acceso de 27 asesores inmobiliarios que laboran para la empresa demandante.
En criterio de quien aquí decide, la problemática acaecida en este juicio se ciñe al contenido de las estipulación establecidas entre las partes, siempre y cuando lo pactado no transgreda el orden público y las leyes contenidas en nuestra ordenanza civil, discernimiento que esta en consonancia con el criterio que asumió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 30/10/2012, en la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional signada con el No. AP11-O-2012-000126, interpuesta por la parte actora de este juicio contra la hoy demandada, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/12/2012, cuando declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
Se aprecia de la lectura de la cláusula 17 del contrato de franquicia de fecha 15/06/2007, que efectivamente se establecen una serie de causales de rescinción de contrato de manera unilateral en caso de violación del franquiciado en cualesquiera de las declaraciones, garantías y obligaciones del acuerdo, cuya penalización constituye el cese de uso de la marca CENTURY21 y el pago de las cantidades de dinero adeudadas en caso que el motivo de rescinción deviniera de la falta de pago.
Sin embargo, es importante destacar que las notificaciones efectuadas a la parte actora (REALTY C.S.I C.A) por parte de la demandada (CORPORACION C21, C.A franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA) en función de la presunta violación del contrato de franquicia de fecha 15/06/2007, tiene su génesis en el referido contrario, es decir, se originan producto del supuesto incumplimiento en una serie de pagos con respecto a ese contrato, y no con respecto al contrato que fue objeto de rescisión, vale decir, el suscrito en fecha 10/07/2012, por lo tanto es irrelevante si los datos de registro del contrato señalado en las notificaciones de fecha 23/04/2012, 30/05/2012 y 20/06/2012, son erróneos, inexactos o pertenezcan a otro contrato, ya que estas notificaciones no guardan relación alguna con el acuerdo de fecha 10/07/2012, que fue objeto de la presunta rescisión ilegal delatada en este juicio.
En el mismo hilo de ideas, establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Esta norma civil debe ser analizada en consonancia con el principio de voluntad de contratación de las partes contenido en el artículo 1159 ibídem, cuya disposición establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley…”

Una vez aplicados al caso en concreto ambas normas civiles, esta Juzgadora le llama poderosamente la atención, el hecho que aún cuando las notificaciones estaban destinadas a rescindir el contrato primigenio o inicial, porque la sociedad mercantil CORPORACION C21, C.A franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, rescindió el segundo y último contrato que constituía una nueva contratación a tenor del contenido del artículo 1.113 del Código Civil, toda vez que si los presuntos incumplimientos existían, o en otras palabras la parte actora estaba efectivamente inmersa en alguna de las causales de incumplimiento del contrato según el contenido de la clausula 17 del mismo, no debían suscribir ninguna otro contrato.
Cabe indicar que la validez o no de las notificaciones y posterior revisión a la luz del denominado “Manual de Políticas y Procedimientos Century 21 (M P&P)”, es irrelevante ya que esta Juzgadora asume el criterio que la posterior suscripción de un nuevo contrato en fecha 10/07/2012, deja sin efecto alguno las aludidas notificaciones de incumplimiento de fechas 23/04/2012, 30/05/2012 y 20/06/2012 (78, 80 y 82) emanadas de la empresa CORPORACIÓN C21, C.A, dirigidas a la empresa REALTY C.S.I C.A, más cuando el “Manual de Políticas y Procedimientos Century 21 (M P&P)” quedo desechada del procedo producto de la impugnación de la su antagonista jurídico.

Establece la cláusula 23 del contrato de franquicia de fecha 10/07/2012, que:

“…Este Contrato contiene todos los Contratos, entendimientos, condiciones, garantías y declaraciones de cualquier clase, oral y escrita al presente, y constituyen el Contrato total y final entre ellas con respeto a la materia objeto tratada en el presente. Por consiguiente, todos los Contratos, entendimientos, condiciones, garantías y declaraciones previas y simultáneas de cualquier clase, orales o escritas, quedan por el presente reemplazadas y canceladas por este Contrato, excepto por las sumas de dinero adeudadas e insolutas entre las partes de este Contrato en el momento de la firma del presente. No hay Contratos, entendimientos, condiciones, garantías o declaraciones implícitas de ninguna clase. Ningún funcionario, empleado o agente del Franquiciante tiene autoridad alguna para hacer cualquier declaración o promesa no contenida en este Contrato…”

Ahora bien, interpretando el contenido de la cláusula antes transcrita a la luz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de voluntad de contratación de las partes (art. 1.159 CC), con la suscripción de este contrato quedan sin efecto legal alguno el anterior contrato, es decir, el primer contrato y todos sus efectos salvo las sumas de dinero insolutas adeudadas entre las partes, razonamiento que es lógico de la simple aplicación al caso del artículo 1.133 del Código Civil, cuya norma establece que el contrato es una convención entre las partes para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, situación que fue lo acaeció en este caso, ya que la suscripción del segundo contrato dejó sin efecto lógicamente el primero, así como las notificaciones de incumplimiento efectuadas al franquiciado hoy demandante.
Desde esta perspectiva, la rescisión que fue objeto el contrato de fecha 10/07/2012, no era procedente, toda vez que como se dijo con antelación si la intención del franquiciante, contratación que fue celebrada por un lapso temporal de cinco (05) años, período que comprendía desde el 11/07/2012 hasta el 10/07/2017 por expresa aplicación al caso del artículo 12 del Código Civil, cuya norma establece que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar en número del lapso, situación que queda corregida en este segmento de la decisión.- Así de decide.-
Sin embargo, tomando en consideración que esta Juzgadora debió pasar a analizar el fondo de la pretensión planteada toda vez que no se configuró el segundo supuesto de la confesión ficta y que la causa no es contraria a derecho como efectivamente se constata, surge de los autos una insuficiencia probatoria que obra en perjuicio de la parte demandante Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (Centro Comercial San Ignacio) C.A, ya que no logró demostrar con sus medios probatorios aportados al juicio el origen de las cantidades de dinero reclamadas por concepto de daños y perjuicios que emanan de la terminación anticipada del contrato, ya que los particulares primero y segundo se sustentaban en el contenido del manual de políticas y procedimientos Century 21 (Manual P&P) según sección 4.E aparte a) documento que fue impugnado por la defensa contraria y el cual no se hizo valer por parte de su promovente durante ínterin de la fase probatoria del juicio principal.
Por otra parte, respecto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora respecto a la cláusula Décima Novena (19) del contrato de renovación de franquicia, la cual establece el pago de dicha compensación en caso de incumplimiento si se rescindiere el contrato indebidamente, estableciendo lucro cesante futuro para el franquiciante, determinado por el promedio del canon cancelado por regalías y sanaf, durante los últimos seis meses hasta la fecha en que termina el contrato, ello en razón al incumplimiento por parte de la demandada (Corporación C21 C.A), considera la demandante que ésta debe resarcir el lucro cesante futuro que ocasiono su incumplimiento, conforme al mismo calculo que se estableció en el contrato para las partes y conforme a lo que dejo de percibir la parte demandante por la rescisión anticipada e indebida del contrato, así como el lucro cesante futuro para el caso del franquiciante, el cual debe ser calculado en base al promedio de los últimos (06) seis del canon repostado calculado por regalías y sanaf, siendo esto el diez (10%) por ciento repostado por regalías y sanaf calculados sobre el ciento (100) por ciento de sumas facturas por el franquiciante mensualmente.
Señala la parte actora, que REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A. facturo por venta y alquiler durante los seis meses anteriores a que se le rescindiera el contrato de franquicia indebidamente en fecha 27/08/2012, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISITE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.617.851,90), lo cual en promedio de los últimos seis meses, arroja la cantidad mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 269.641,98), cantidad que es reclamada desde la fecha de la rescisión anticipada e indebida del contrato de fecha 27/08/2012 hasta el 10/07/2017, fecha en que legalmente termina el contrato de franquicia, todo lo cual arroja la suma de 58 meses y 14 días, lo cual asciende a la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.765.067,95).
Ahora bien, los montos reclamados por tal concepto los pretende probar la parte actora mediante las copias del estado de cuenta de fecha 11/06/2007 (folios 648 y 649); facturas en forma libre signadas con los número Nos. 00-0017252, 00-0017253, 00-0017447, 00-0017448 (folios 650 al 653) e impresión de un estado de cuenta o balance de índole privada de fecha 10/07/2012 (folios 10/07/2012); estados de cuentas que fueron desechados del procesos, por emanar de la misma parte que las promueve, respecto a las facturas aportadas al proceso que cursan insertas a los folios 650 al 653 del la primera pieza del expediente, este Tribunal aún cuando le otorgó valor probatorio, a consideración de quien aquí decide las mismas por carecer de fecha cierta en cuanto a su emisión, y de su contenido no se evidencia que aporte algún elementos de convicción a fin de determinar el monto pretendido por la parte actora, referente a los daños y perjuicio a que se contrae la cláusula 19 del Contrato de Franquicia, más aún cuando este determina que el incumplimiento se debe calcular en razón a los seis (6) últimos meses, repostado calculado por regalías y sanaf, por lo que del contenido de dichas facturas se hace imposible determinar si las cuatro facturas presentadas sin fechas cierta, se corresponden con el contenido de la cláusula Décima Novena del contrato de franquicia de fecha 15 de Junio de 2002, del cual se demanda su rescisión.
En tal sentido aprecia nuestro máximo Tribunal de justicia al respecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue el incremento que dejó de percibir. Además, el hecho de que se hayan determinado los daños materiales no es obligante para acordar la indexación por daño emergente y lucro cesante como lo pretende el apoderado actor, pues estos requieren, vuelve y se repite, ser probados como hechos ciertos y determinados.
Asimismo, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua)
Asimismo, a través de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 346, de fecha 27 de abril de 2010 (caso: Ilse Cova Castillo), se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos.
Situación que trae consigo que a pesar que la parte demandante haya logrado probar que el contrato fue rescindido de manera unilateral por el franquiciante, ésta no logro probar fehacientemente el origen de las sumas de dinero que reclama como compensación de daños y perjuicio a que se refiere la cláusula Décima Novena (19) del contrato de renovación de franquicia, ya que trajo a los autos pruebas suficientes para determinar el promedio del canon cancelado por regalías y sanaf, durante los últimos seis meses hasta la fecha en que terminó el contrato, que era la base para establecer la compensación que se reclama, por lo tanto, mal puede proceder el reclamo de daños y perjuicios por dicho concepto.- Así se decide.-
En cuanto a que sean declaradas nulas las letras de cambio consignadas a los autos y que cursan a los folios 656 al 659 del presente expediente, considera quien aquí decide que en razón a que las mismas son copias fotostáticas de documentos privados y carecen de firma, sello o alguna señal de aceptación, tal como fue señalado al momento de valorar dichas letras de cambio, las mismas carecen de valides alguna para hacerlas valer en el presente juicio, por lo tanto, mal puede este Tribunal declararlas nulas. Así se establece.-
Respecto a la indexación solicitada en razón a los sumas de dinero que sean condenadas en el presente juicio, considera esta Juzgadora que no habiendo lugar a la condena de pago alguno en razón a los alegatos anteriormente señalados, se hace improcedente dicha indexación. Así se establece.-
III
PARTE DISPOSITIVA.

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS interpuso la sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A, ante denominada INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS C.A, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A, franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA y como consecuencia de ello se resuelve el contrato de renovación de franquicia suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A franquiciante de la CENTURY 21 VENEZUELA y la sociedad mercantil REALTY C.S.I. (Centro San Ignacio) C.A, en fecha 15/07/2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 48, tomo 241, contrato el cual inicio en fecha 11/07/2012 hasta el 10/07/2017, ya que poseía un lapso temporal de duración cinco (05) años contados a partir de su celebración. Así se decide.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago de daños y perjuicios reclamados por la parte actora en los particulares sexto, séptimo y octavo del capitulo XI DEL PETITORIO del escrito libelar.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-M-2014-000049

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