Decisión Nº AP11-M-2015-000356 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000356
Fecha08 Febrero 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


eREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000356
PARTE ACTORA: CENTRO AUTOMOTRIZ VOLGAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el Nº 75, Tomo 711-A-Qto, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30962857-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNANDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2012, bajo el Nº 100, Tomo 220-A Sdo., e Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40117686-0.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.666.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 16 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ VOLGAN, C.A., contra la sociedad mercantil UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO, C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogado Luís Carriles se dio por citada en nombre de su representada y consignó a los autos poder que acreditaba su representación.
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2016, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2016, la parte demandada, asistida por el profesional del derecho José Gregorio Sánchez, revocó en todas y cada una de sus partes el poder conferido a los abogados Luís carriles, Carlos Luís Carriles y Luís José Rangel.
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenando la misma con los ordinales 4º y 5º del articulo 340 ejusdem.
Arguye la parte accionada que, en efecto, la parte actora dio en préstamo a su patrocinante, sociedad mercantil UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO, C.A., la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, (US$ 30.000,00), el cual debía ser pagado por su mandante en la ciudad de Caracas, en la misma moneda en que fue recibido dicho préstamo en la cuenta número 04241827 ABAA 067011692 SWIFT: IFBKUS3M801 Brickel Ave, Suite 2400 Miami Florida, más los gastos ocasionados por las transferencias bancarias efectuadas en su oportunidad por ese concepto .
Alega que el cumplimiento de dicha obligación resulta de imposible cumplimiento para su mandante como para el tribunal condenar en la ciudad de Caracas, en virtud de que ésta debe ser pagada en la ciudad de Miami Florida, en la misma cuenta y moneda en que fue dado el préstamo, salvo que el banco al cual corresponde la señalada cuenta tenga una agencia en la ciudad de Caracas.
En este sentido, señala que en efecto, si su representada debe pagar la obligación contraída en Caracas, a tenor del estricto control cambiario existente, no podría hacerlo en moneda norteamericana, sino en bolívares, toda vez que dicha moneda está sometida a controles insalvables, por lo que en su consideración, sería necesaria la estimación del valor del préstamo en moneda nacional, para una eventual condenatoria por parte del tribunal, como para un eventual reconocimiento de la obligación por parte del obligado, expresando que esta situación fue omitida por la parte accionante al no determinar en el libelo de demanda el valor de la moneda en cuestión.
Por ultimo arguye que la parte actora no señaló los gastos ocasionados por las supuestas transferencias bancarias demandadas, ni señaló si dichos gastos deberán ser igualmente pagadas en la ciudad de Miami Florida.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la accionante realizó los siguientes señalamientos:
Expresó que esa representación cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, determinando en el escrito libelar el objeto de la pretensión que no es otro que el cumplimiento del contrato suscrito entre su mandante y la demandada y el consecuente pago de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, (US$ 30.000,00), suma dada en préstamo en moneda de pago dólar de los estado Unidos de América y al pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.918.144,00), conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes por concepto de gastos ocasionados por las transferencias bancarias realizadas a la demandada y que de igual forma fueron expuestos de manera clara la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda, por lo que solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta y se condene en costas a la parte demandada.
A mayor abundamiento, señaló que la parte demandada realizó unas consideraciones que atañen al fondo de la causa, toda vez que la demandada reconoce la obligación y la deuda, a su decir, confesando el incumplimiento del contrato por cuanto no ha pagado las cantidades adeudadas, alegando que no cumplirá con lo pactado en el contrato por ella suscrito, por la existencia de un control cambiario en Venezuela, por lo que señaló que la demandada debe cumplir con el contrato tal como lo pactó y reconoció, pagando su obligación en moneda dólar de los Estados Unidos de América.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizarlo, previo el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
En tal sentido, respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, concatenado con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, arguyendo la representación judicial accionada que la obligación contraída por su mandante con la parte accionante resulta ser de imposible cumplimiento en virtud de que ésta debe ser pagada en dólar americano, moneda distinta a la del curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha moneda está sometida a controles insalvables, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta este Tribunal observa:
El ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.

Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante para que realice la subsanación en forma discrecional, sin apertura de articulación probatoria y sin la necesidad de una eventual condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional deberá emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación
En cuanto a la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de su inteligencia se desprende que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar voluntariamente la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si por el contrario la contradice, se abrirá por mandato de Ley, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
Al respecto los ordinales 4º y 5º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

A tal efecto, el caso de autos versa sobre una acción presentada por la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ VOLGAN, C.A., contra la sociedad mercantil UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO, C.A., por el cumplimiento de una obligación que la demandada adquirió con la accionante, mediante un contrato privado de préstamo por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 30.000,00), equivalentes en bolívares al momento de la interposición de la presente demanda a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CONTOMOS (Bs. 5.937.300,00), más el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.918.144,00), conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes por concepto de gastos ocasionados por las transferencias bancarias realizadas a la demandada.
En este sentido, de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que la parte actora, en la exposición de los hechos, señaló el motivo por el cual accionaba esta sede judicial, las cantidades de dinero demandadas y la tasa flotante del tipo cambiario que imperaba para la fecha de la interposición de la presente causa, a saber TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 30.000,00), equivalentes en bolívares al momento de la interposición de la presente demanda a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CONTOMOS (Bs. 5.937.300,00), suma determinada por la tasa flotante de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 197,91), la cual imperaba para ese momento por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), por concepto de capital del préstamo otorgado a la parte demandada, UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO, C.A., más el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.918.144,00), conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes por concepto de gastos ocasionados por las transferencias bancarias realizadas a la demandada, así como quien aquí decide pudo determinar que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión de la parte actora, se encuentran claros y satisfechos, siendo suficientes para sostener un criterio lógico sobre lo que se pretende y como quiera que lo aducido por la parte demandada no se encuentra en sintonía con los hechos verificados en el expediente, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 02:47 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-M-2015-000356

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