Decisión Nº AP11-M-2016-000226 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000226
PartesSOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL Y EL CIUDADANO SAUL ALEXÁNDER GONZÁLEZ RAMOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.976048
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000226
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el numero 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011 anotado bajo el numero 46, tomo 203-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406 y 38.267, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION FULL VISION COMPANY SG, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el número 80 Tomo 9-A CTO (Protocolo 102537), e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas J-29705274-7, y el ciudadano SAUL ALEXÁNDER GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.976048, Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-17976048-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión Ficta).
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 26 de julio de 2016, la cual fuera admitida por este tribunal a través de auto dictado el día 29 de ese mismo mes y año.
La citación personal de los codemandados, ciudadano SAUL ALEXÁNDER GONZÁLEZ RAMOS y sociedad mercantil CORPORACION FULL VISION COMPANY SG, C.A., se verificó en fecha 5 de octubre de 2016, según consta de diligencia estampada por el alguacil designado.
De las actas se observa que los codemandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna en el curso de este proceso.
En tal virtud, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este tribunal pasa a dictar la decisión respectiva sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos el día 5 de octubre de 2016.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda, transcurrieron durante los días: 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29 y 30 de octubre; 2, 3 y 4 de noviembre, todos de 2016.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron durante los días: 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2016.
Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer, máxime que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción cobro de bolívares derivada de un préstamo mercantil, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano SAUL ALEXÁNDER GONZÁLEZ RAMOS y la sociedad mercantil CORPORACION FULL VISION COMPANY SG, C.A., todos ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado, en virtud del préstamo a interés N° 91103318 de fecha 29 de abril de 2015.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 224.125,00), por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo capital del préstamo N° 91103318, desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, a las tasas moratorias del 24% anual.
TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto correspondiente al capital indicado en el numeral PRIMERO del dispositivo de esta decisión, correspondiente al préstamo N° 91103318, a partir del día 1° de julio de 2016, inclusive, hasta que esta decisión resulte definitivamente firme, para cuya determinación se ordena aplicar la penalidad moratoria del 3% anual adicional a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito de naturaleza comercial. El monto correspondiente a este concepto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, practicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado, en virtud del préstamo a interés N° 91103328 de fecha 12 de mayo de 2015.
QUINTO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.600,00), por concepto de intereses retributivos y moratorios causados por el saldo capital del préstamo N° 91103328, desde el 12 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, a las tasas moratorias del 24% anual.
SEXTO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto correspondiente al capital indicado en el numeral CUARTO del dispositivo de esta decisión, correspondiente al préstamo N° 91103328, a partir del día 1° de julio de 2016, inclusive, hasta que esta decisión resulte definitivamente firme, para cuya determinación se ordena aplicar la penalidad moratoria del 3% anual adicional a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones bancarias en sus operaciones de crédito de naturaleza comercial. El monto correspondiente a este concepto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, practicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ordena indexar los montos de los saldos capitales indicado en los numerales PRIMERO y CUARTO de este dispositivo, correspondientes a los préstamos Nos. 91103318 y 91103328, respectivamente, (excluidos los intereses), desde el 1° de julio de 2015, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, aplicando para tal fin el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el monto correspondiente a este último concepto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, practicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-M-2016-000226
LRHG/JM/GEDLER R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR