Decisión Nº AP11-M-2011-000637 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-01-2017

Número de expedienteAP11-M-2011-000637
Fecha13 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ATLANTIC PETROLEUM SERVICES C.A, CONTRA : SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A,
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2011-000637
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LEONARDO URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.980, 64.595 y 58.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A, inscrita con la denominación social Estimulaciones y Empaques Sociedad Anónima (E.Y.E.S.A), domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de septiembre de 1991, anotada bajo el Nro 42, Tomo A-55.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por libelo anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 18 de noviembre de 2011, por los abogados BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, anteriormente identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES C.A; mediante el cual demandaron por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A; correspondiéndole previo sorteo de Ley el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, se admitió esta causa y se ordenó la intimación a la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2012, compareció el ciudadano José Daniel Reyes en su carácter de alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, y dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con su misión.
Luego de ello, este Tribunal en fecha 22 de enero de 2013, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia en esta acción, según lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 29 de enero 2013, compareció el abogado en ejercicio Jorge Dickson, apoderado judicial de la parte actora y diligenció ejerciendo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2013 y antes mencionada. Seguidamente, por auto de fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal oyó dicho recurso en ambos efectos por ante al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que designare previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión de este expediente mediante oficio.
Consta de auto de fecha 17 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a esta causa, por cuanto previo sorteo respectivo de Ley le correspondió el conocimiento de la misma; asimismo fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de Alzada antes mencionado dictó sentencia mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, por este Tribunal. Segundo: Revocó el fallo apelado en fecha 22 de enero de 2013. Tercero: No hubo condenatoria en costas; por lo que en fecha 24 de octubre de 2013, ordenó la remisión de este expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a esta causa y el correspondiente curso de Ley.
Ahora bien, luego de esta ultima actuación de fecha 04 de noviembre de 2013, no se ha producido absolutamente ninguna actuación en autos de parte de los interesados por más de tres (03) años y dos (02) meses, tendiente a impulsar el proceso. Habiendo una absoluta inactividad procesal de las partes involucradas en esta controversia, y no existe ninguna muestra de interés de las mismas en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 04 de noviembre de 2013, y con posterioridad, ha transcurrido más de tres (03) años y dos (02) meses, de absoluta inactividad procesal de las partes involucradas en esta controversia, y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de las mismas en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto de fecha 04 de noviembre de 2013.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2011-000637


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