Decisión Nº AP11-M-2014-000465 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2017

Fecha30 Enero 2017
Número de expedienteAP11-M-2014-000465
PartesKAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA KPZX, C.A
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000465
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A, expediente 516227, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31450356-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, FERNANDO DIAZ RODRÍGUEZ y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.848.173, v-9.098.110 y V-6.257.082, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.006, 60.145 y 65.039, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 42, Tomo 114-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31573101-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JINESKA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 189.325.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de enero de 2016, mediante la cual solicitó la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas y del auto que fijó oportunidad para la presentación de informes, y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fechas 12 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación, siendo librada la respectiva compulsa en esa misma fecha.
Agotada la citación personal e infructuosa como resultó la misma, y previa solicitud de la representación actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de Ley, tal y como consta de declaración del Secretario de este Juzgado inserta al folio 226 del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2016, la representación actora solicitó nombramiento de defensor judicial, siendo acordado en fecha 23 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada JINESKA GARCÍA, quien fue debidamente notificada y prestó el juramento de Ley.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordado en fecha 17 del mismo mes y año.
Consta al folio 237 del presente asunto que, en fecha 18 de julio de 2016, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 2 de agosto de 2016, la defensora judicial designada a la parte demandada en la presente causa, consignó escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de las partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2016.
Por auto fechado 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2017, se dejó constancia que las partes no presentaron informes y que la causa entró dentro del lapso para dictarse la sentencia definitiva.
Finalmente, mediante escrito presentado en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas y del auto que fijó oportunidad para la presentación de informes.
- II -
Alegó la representación judicial de la parte actora, lo que de seguida se transcribe:
“…Con motivo de la admisión de las pruebas promovidas por mi en nombre de mi representada, este Tribunal ADMITIO, invocando el dispositivo del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil la EXHIBICION de los documentos que se describen en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, dentro del plazo indicado en el auto de admisión de las referidas pruebas.
No obstante lo anterior, y en contravención a lo preceptuado en el referido articulo y a la interpretación jurisprudencial que nuestro mas alto Tribunal ha hecho del mismo, en flagrante violación al principio procesal de la citación única plasmado en el articulo 26 del mismo texto adjetivo, el Tribunal ordenó practicar la INTIMACION de la demandada por órgano del Alguacil del Tribunal, la cual no se verificó en razón de la negativa de la persona notificada de recibir dicha intimación a pesar de encontrarse en el domicilio fiscal de la demandada, tal y como se verifica de la información que fuere suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En ese sentido la jurisprudencia Patria señala que la expresión “intimación” contenida en el articulo 436 del texto adjetivo, no se refiere a la citación especial del procedimiento monitorio o intimatorio preceptuado en los artículos 640 y siguientes ibídem, sino al requerimiento bajo apercibimiento de la exhibición de los documentos a los que se contrae la prueba en cuestión, dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal toda vez que en la etapa procesal probatoria ambas partes se encuentran a derecho, no siendo necesaria ninguna citación distinta, salvo que el proceso se encuentre paralizado, con lo cual seria menester se le notifique del plazo fijado para dicha exhibición.
En consecuencia y como quiera que en el presente proceso, con la orden de INTIMAR, en el sentido implícito en los artículos 640 y 649 del Código de Procedimiento Civil, se conculco el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se subvirtió el orden procesal impidiendo la evacuación de una prueba fundamental para la resolución del proceso , como lo es la exhibición de los documentos cuyas copias fueron acompañadas por esta representación judicial, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad parcial del auto de admisión de las pruebas solo en lo que respecta a la orden de intimar a la parte demandada para la exhibición, así como también el auto que fija el acto de informes y se renueve el acto írrito, fijándose oportunidad para que la demandada o en su defecto su defensora judicial, bajo apercibimiento, exhiban los documentos que fueron descritos en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte que represento.
Lo contrario podría dar lugar a la revocación de cualquier fallo que se dicte en detrimento del debido proceso… “.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos pruebas prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente transcrita se evidencia que, admitido el medio de prueba de exhibición de documentos, el Tribunal intimará a la parte o al tercero en cuyo poder se encuentren los documentos, a fin que en plazo determinado exhiba los mismos, vale decir, constituye una orden judicial dada a la parte intimada para que exhiba o entregue un determinado documento bajo apercibimiento de que se tenga como exacto el texto del documento no exhibido o los datos relativos al mismo indicados por la parte promovente.
En este sentido, resulta pertinente precisar respecto al acto comunicacional de INTIMAR, y tomando la opinión autorizada de la abogada ZERPA MORLOY, MARIANA TERESA, expuesto en su artículo denominado “La Exhibición de Documentos”, Págs. 281 al 368, Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Editorial juridica ALVA, S.R.L., Caracas, 2000, que: “…Se ha venido sosteniendo que se trata de una derogatoria del principio procesal de la citación única o de que las partes están a derecho; por tanto, la intimación se práctica de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Esto es, personalmente o por medio de la publicación de un cartel o por Boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o dejada por el Alguacil en el domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 eiusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem…”.
Ahora bien, en el caso de autos, la providencia que emitió pronunciamiento respecto a los medios de pruebas, ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de documentos en la persona de sus representantes legales y no en la persona de su defensor judicial, pues, en primer lugar, siendo el acto procesal de intimación un acto personalísimo, el defensor está limitado en su ejercicio porque no tiene facultades expresas para darse por intimado, citado, convenir, transigir, entre otras; y en segundo lugar, no puede pretenderse practicar la intimación mediante boleta dejada en el domicilio, aún cuando dicha dirección fue suministrada por un organismo oficial, porque al momento del traslado del alguacil le fue informado por una ciudadana de nombre CARMEN SANTAELLA, que ahí no funciona la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A. ni conocen a los ciudadanos que la representan.
Cabe recordarle a la diligenciante que este Juzgado ha dado estricto cumplimiento a las formalidades legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, procurando siempre la estabilidad de los procedimientos y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables. Aunado a ello, en numerosos fallos, nuestra casación ha dejado establecido que no está permitido a las partes ni al Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Expuesto lo anterior, resulta indiscutible que no se ha vulnerado el debido proceso ni subvertido el orden procesal, como erróneamente lo afirma la representación actora, y como consecuencia de ello, se niega la solicitud de nulidad parcial del auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a la orden de intimar; del auto que fijó oportunidad para la presentación de informes y se fije oportunidad para el acto de inhibición, por resultar manifiestamente improcedente. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KPZX, C.A, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: SE NIEGA la solicitud de nulidad parcial del auto de admisión de pruebas, en lo que respecta a la orden de intimar; del auto que fijó oportunidad para la presentación de informes y se fije oportunidad para el acto de inhibición, por resultar manifiestamente improcedente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-M-2014-000465
INTERLOCUTORIA.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR