Decisión Nº AP11-M-2017-000099 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2017-000099
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000099
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO, C.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital, el 23 de Octubre de 1.969, bajo el Nro. 9, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Eva Cotes Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.701.
PARTE DEMANDADA: AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A., (AEROCAV), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de Noviembre de 1.958, bajo el Nro. 38, Tomo 33-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Roberto Luna y Armando Eduardo Izaguirre Martínez, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.865 y 62.984.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
I
De la revisión de las actas se observa que la representación judicial demandada propone reconvención a la parte demandante fecha 26 de septiembre del año en curso, sin embargo visto igualmente que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de septiembre, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de la reconvención planteada hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno señalar que en el presente asunto corresponde la admisión o no de la reconvención, sin embargo en ara de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, y reorganizar el proceso, es preciso para quien suscribe señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

Por otra parte, el artículo 213 del Código del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, preceptos estos contenidos en nuestra Carta Magna, considera procedente reponer la causa al estado de admitir la reconvención y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se repone la causa al estado de admisión de la reconvención.
Segundo: Como consecuencia a lo anterior este Tribunal admite LA RECONVENCIÓN de la demanda, en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En consecuencia, se fija el QUINTO (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., tenga lugar la contestación a la reconvención intentada por la parte demandada en el presente juicio.
Tercero: Se ordena librar boleta de notificación a las partes, con la advertencia de que una vez cumplida con la ultima notificación y así lo haga constar el Secretario, comenzará a transcurrir el lapso legal para ejercer el recurso a que hubiere lugar, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, y regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPELLI.

En la misma fecha, siendo las 10:29 AM Horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPELLI.




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