Decisión Nº AP11-M-2016-000261 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2016-000261
Fecha13 Febrero 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCRECER, S.A, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI, C.A, Y EL CIUDADANO GHASSAN MOHAMAD EL SAIFI
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000261
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCRECER, S.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 84-A Sgdo, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita en la mencionada oficina registral, en fecha 07 de enero de 2014, anotada bajo el Nro. 111, Tomo 1-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIO QUINTERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.255.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2014, anotado bajo el Nro. 177, Tomo 19-A Sgdo., y el ciudadano GHASSAN MOHAMAD EL SAIFI, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.738.819, en su condición de fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI, C.A.: Abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión ficta)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares incoada en fecha 19 de septiembre de 2016 por el abogado ELIO QUINTERO LEÓN en su carácter de apoderado de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2016, dicho juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la parte demandada mediante el cual formuló oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana María Carolina García Cedeño, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y posteriormente, en fecha 1º de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2016, comparece ante la sede de este tribunal la representación de la parte actora, solicitando la confesión ficta de la demandada, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2016, comparece la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI, C.A, a los fines de oponerse a la solicitud de la parte actora.
En consecuencia, vencida la oportunidad para resolver dicho pedimento, este tribunal para a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
En el caso que nos ocupa, en fecha 14 de diciembre de 2016 la parte actora solicitó que fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada, siendo que en fecha 19 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada se opuso a dicho pedimento argumentando que en este proceso existe un litisconsorcio pasivo integrado por la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI, C.A. y el ciudadano GHASSAN MOHAMAD EL SAIFI, siendo que –a su juicio- solamente se ha verificado la citación de la indicada sociedad mercantil, no habiéndose producido aún la citación del indicado ciudadano. Sin embargo, de la revisión de las actas consta que el ciudadano GHASSAN MOHAMAD EL SAIFI, compareció personalmente al proceso, en fecha 19 de octubre de 2016 (folios 28 al 30), debidamente asistido de abogado, y formuló oposición a la medida de embargo solicitada por la parte actora. Entonces, tal actuación evidentemente comporta la citación tácita de la parte demandada por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así se hace constar.
Ahora bien siendo que luego de haberse producido la citación de la parte demandada, fue planteada la inhibición de la juez Carolina García Cedeño, se hace constar que en esta causa no transcurrió lapso procesal alguno desde el día en que se verificó dicha inhibición, hasta el día en que el expediente fue recibido por este tribunal (ambas fechas inclusive). Lo anterior, acogiendo la declaración de principios contenida en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 27 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece:
“… evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer no se produzca, no puede realizarse ningún acto de procedimiento, porque es evidente que hay trámites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el tribunal accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.”

Concretamente, luego de dicha inhibición planteada en fecha 24 de octubre de 2016, ocurrió la suspensión momentánea de la causa, reanudándose el día 02 de noviembre de 2016, es decir, el día inmediatamente posterior a la entrada del expediente a este juzgado. Así se hace constar.-
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La parte demandada consignó escrito en fecha 19 de octubre de 2016 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de oposición a la medida cautelar decretada, actuando en su propio nombre y representando a la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI, C.A, debidamente asistido en ese acto por los profesionales del derecho Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz. En consecuencia, la referida actuación debe ser considerada a los efectos de la citación tácita de la parte demandada por lo cual desde ese mismo momento comenzó el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda o promover cuestiones previas transcurrieron durante los días: 20 octubre de 2016 de acuerdo al cómputo enviado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes de la inhibición; y, desde la entrada del expediente a este juzgado transcurrieron los días 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 30 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron durante los días: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2016 y 09, 10 y 11 de enero de 2017.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de cobro de bolívares, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses compensatorios y moratorios, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, este tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia de lo anterior, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal (obligación principal, sin accesorios), para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses compensatorios y moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, según las estipulaciones del contrato de préstamo que vincula a las partes. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Y así finalmente se decide.
- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCRECER, S.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ESTRELLA CHICHI, C.A y el ciudadano EL SAIFI GHASSAN MOHAMAD en su condición de fiador solidario. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora respecto al contrato signado con el Nro. 36-255-108415, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) por concepto de capital mas la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 845.809,09) por concepto de interés retributivo e interés moratorio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora respecto al contrato signado con el Nro. 36-255-108417, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) por concepto de capital mas la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 866.291,71) por concepto de interés retributivo e interés moratorio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago los intereses retributivos y moratorios que se sigan venciendo, conforme a los términos del contrato, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que esta decisión resulte definitivamente firme. Dichos intereses se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial sobre el capital de cada uno de los indicados pagarés, que alcanza la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), cada uno, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que esta decisión resulte definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo conforme al Índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2016-000261

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