Decisión Nº AP11-M-2012-000201 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-M-2012-000201
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CANARIA DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. VS. DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diez (10) de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000201
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CANARIA DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado la Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08003532-1, constituida por acta Inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folio 126 al 129 protocolo 1º, tomo 2º sucesora a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Canaria de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya ultima reforma de los estatutos sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad en proceso de liquidación administrativa por parte de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios en lo adelante
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO VILORIA RENDON, HECTOR VILLALOBOS ESPIN, JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACON, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNANDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCIA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CATILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita pro ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 15 de Agosto de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29452863-5, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos: ALEXANDER MORENO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-12.230.064, en su carácter de director principal o MARGARITA CASTRO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº 4.204.029.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue interpuesta por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARVICELIS VASQUEZ COTUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.393 y 105.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIA DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A., mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.-
En fecha 26 de abril de 2012, el Juez a cargo de este Despacho, se Inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 14 de mayo de 2012, se ordenó librar oficios al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial.
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, le dio entrada al presente asunto.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de la causa, en virtud que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, mediante sentencia de fecha 13/06/2012, declaró sin lugar la inhibición planteada en el mismo.-
Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, dejo sin efecto el auto de fecha 30 de julio de 2012, por cuanto el mismo adolece de error en la fecha de publicación, y ordeno la remisión del presente asunto a la URDD, a fin que se realice la asignación directa al Tribunal de la causa, por cuanto el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial declaro Sin Lugar la inhibición planteada en el mismo.
Por auto dictado en fecha 1 de octubre de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente mediante oficio No. 2012-272 de fecha 18 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, constante de una (1) pieza de noventa y tres (93) folios útiles. Asimismo, se acordó el abocamiento del Juez en la presente causa y se ordenó agregar a los autos los oficios Nos. 12 0175 de fecha 18 de julio de 2012 y 12-0219 de fecha 11 de julio de 2012, provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, constante de catorce (14) folios útiles y cinco (05) folios útiles.
Mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó la Paralización de la presente causa, hasta tanto conste en auto la notificación de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez conste en autos, la notificación de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2012, se exhortó a la representación judicial de la parte actora, a consignar a los autos copias fotostáticas del escrito de demanda, del auto de admisión de la demanda y de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre del 2012, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
De igual forma, en fecha 9 de enero de 2013, se acordó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2012. Librándose el oficio respectivo.
El día 31 de mayo de 2013, se exhortó a la representación judicial de la parte demandante, a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio No. G.G.L.-CCP-CAR.05833 de fecha 05 de junio de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia General de Litigio, constante de un (1) folio útil, y se acordó librar compulsa dirigida a la parte demandada, la sociedad mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos ALEXANDER MORENO URBINA y MARGARITA CASTRO DE MORALES. Librándose la compulsa respectiva.
El día 17 de octubre de 2013, se ordenó librar oficios dirigidos a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), al Concejo Nacional Electoral (C.N.E.), y al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a los fines de dichos organismos que informen el último domicilio de la parte demandada, la sociedad mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos ALEXANDER MORENO URBINA y MARGARITA CASTRO DE MORALES. Librándose los oficios respectivos.
Asimismo, el 23 de octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 23993-13, dirigido al Rector-Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente firmado y sellado.
En fecha 21 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nro. 005660, de fecha 23 de diciembre de 2013, proveniente del Gerente Regional de Tributos Internos (SENIAT), constante de un (01) folio útil.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio No. ONRE/O 7766-2013, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, se ordenó dejar sin efecto la compulsa librada el día 10 de Febrero de 2014. Igualmente, se acordó librar una nueva compulsa dirigida a la parte demandada, la sociedad mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos ALEXANDER MORENO URBINA y MARGARITA CASTRO DE MORALES. Librándose la compulsa respectiva.
De igual forma, en fecha 11 de noviembre de 2014, se acordó librar compulsas dirigidas a los ciudadanos Alexander Moreno y Margarita Castro de Morales, en su carácter de Director Principal y Directora Suplente de la sociedad mercantil Desarrollos Kilimangiaro C.A., parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 13 de marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consigno en este acto, COMPULSA DE CITACION, librada en el presente juicio a la S.M. DESRROLLOS KILIMANGIARO, C.A., dejando constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la referida sociedad mercantil.
Igualmente, en fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia estuvo en la dirección señalada e impresa en la Orden de Comparecencia, con la finalidad de citar a la ciudadana MARGARITA CASTRO DE MORALES, manifestó que estando en la mencionada dirección a pesar de haber tocado por espacio de varios minutos la puerta de la morada, no fue atendido por persona alguna. Motivo por el cual le fue imposible lograr la Citación.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2016, la abogada MARÍA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó poderes en copia simple, constante de diecinueve (19) folios útiles, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de marzo de 2016, la abogada MARÍA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.245, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada, siendo librado en fecha 14 de marzo de 2016, siendo consignados en fecha 06 y 20 de marzo de 2017.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la fijación del cartel de citación.
-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso, luego de verificadas las actas procesales, observó de manera clara, la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.-
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado de éste Tribunal)

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éste, para que comparezca al proceso, a dar contestación de la demanda. Dicho Institución procesal está regulada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.-

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Partiendo de lo anteriormente expuesto, la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente.-
En este orden de ideas, es menester invocar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).-

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Por otro lado es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Asimismo, establece el artículo 245 de la Norma Adjetiva Civil vigente, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que, no se agotó correctamente la citación personal de la parte demandada en este juicio, pues se pudo observar en el caso de marras que, 13 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de éste Circuito Judicial, realizó las consignaciones en la cual devolvió las compulsas de citación, librada a la parte demandada, Sociedad Mercantil DESRROLLOS KILIMANGIARO, C.A., en la persona de su Director Principal, ciudadano Alexander Moreno Urbina, en virtud de que se traslado a la dirección señalada, Caricuao, Sector Pedro Camejo, La Ceiba, en donde preguntó a una vecina del lugar llamada Eladia Rangel, por este ciudadano y la casa Nº 54, y la misma le manifestó que dicha persona ya no vivía en ese lugar desde hace aproximadamente 3 años, ya que la casa del mismo estaba en alto riesgo y fue demolida y que a éste, Misión Vivienda le asigno una vivienda hacia Macarao, por lo antes expuesto me fue imposible cumplir con la misión encomendada, y 13 de abril de 2015, estuvo en la dirección señalada e impresa en la orden de comparecencia, con la finalidad de citar a la ciudadana: MARGARITA CASTRO DE MORALES, y estando en la mencionada dirección a pesar de que toque por espacio de varios minutos la puerta de la morada, no fui atendido por persona alguna. Motivo por el cual me fue imposible lograr la Citación, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa de la parte accionada, toda vez que no se ha agotado su citación personal correctamente.-
Así las cosas, siendo que acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio doscientos ochenta y siete (287), al folio trescientos (300) ambos inclusive; en consecuencia, ordenar la Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita pro ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29452863-5, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos: ALEXANDER MORENO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-12.230.064, en su carácter de director principal o MARGARITA CASTRO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº 4.204.029. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio doscientos ochenta y siete (287), al folio trescientos (300) ambos inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación en forma personal de la personal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS KILIMANGIARO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita pro ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 89-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29452863-5, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos: ALEXANDER MORENO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-12.230.064, en su carácter de director principal o MARGARITA CASTRO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada con el Nº 4.204.029.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisietes (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,


DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:37 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2012-000201.
MB/IQ

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