Decisión Nº AP11-M-2010-000312 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP11-M-2010-000312
Fecha22 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. Y LOS CIUDADANOS RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER Y KLAUS GOETZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares Por Intimación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2010-000312
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA FERNÁNDEZ FUENMAYOR y ANA ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.110.094 y V-3.969.421, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 23.440 y 20.193, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Urbanización las Mercedes Avenida Orinoco, edificio Torrosa, piso 1- Caracas, y constituida según documento constitutivo inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 4 Tomo 8-A de fecha 18 de julio de 2000, expediente Nº 006077; y los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.230.630, V-5.967.896 y V-1.861.910, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.530.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado ANA MARÍA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y a los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 29 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas boletas de intimación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2010, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las boletas de intimación, siendo libradas las mismas en fecha 10 de agosto de 2010.-
En fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones de los codemandados.-
Consta a los folio 41 y 51, que en fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la intimación personal de los ciudadanos KLAUS GOETZ y TOMAS VON WACHTER, consignando en consecuencia las boletas respectivas.-
Consta igualmente a los folio 61 y 71, que en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano DIMAR RIVERO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la intimación personal de la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y del ciudadano RODOLFO GOETZ, consignando en consecuencia las boletas respectivas.-
Así, en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 y en fecha 17 de enero de 2011, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley.-
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de febrero de 2011 solicitó la designación de Defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de marzo de 2011, prestando el debido juramento de Ley en fecha 25 de marzo de 2011 y en fecha 03 de junio de 2011, fue debidamente intimada.-
En ese sentido, en fecha 16 de junio de 2011, la Defensora Judicial designada, abogada JENNY LABORA, presentó su escrito de oposición y contestó la demanda en fecha 23 de junio de 2011.-
Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2011, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21 de julio de 2011 y admitidas en fecha 28 de julio de 2011.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la intimación personal de la parte demandada y por vía de consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 10 de noviembre de 2010, inclusive.-
En esa misma fecha, fueron librados oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines informaran sobre el domicilio de los codemandados en el presente asunto.-
En fecha 13 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder reservándose su ejercicio, en la persona de la abogada ANA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.193.-
En fechas 25 de abril, 10 de mayo y 25 de junio de 2012, fueron agregados oficios provenientes del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).-
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran las boletas de intimación a la parte demandada, siendo libradas en fecha 27 del mismo mes y año.-
En fecha 25 de julio de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
El Alguacil Rosendo Henriquez, en fecha 01 de agosto de 2012, manifestó su imposibilidad de intimar personalmente al demandado TOMÁS VON WACHTER RODOLFO GOETZ. Igualmente el Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, en fecha 02 de agosto de 2012, dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a los demandados KLAUS GOETZ y RODOLFO GOETZ. Siguiendo el mismo orden, en fecha 03 de agosto de 2012, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la co-demandada AGROFORESTAL EL ARCA, C.A.-
En ese sentido, a solicitud de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó la intimación mediante Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de fijación, en fecha 21 de noviembre de 2012, por parte de la Secretaria Accidental, folio 65 de la Segunda Pieza.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por intimados en juicio sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, quien prestó el debido juramento de Ley, en fecha 05 de marzo de 2013 y en fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó un juego de copias para la elaboración de la Boleta de Intimación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013.-
La abogada ANA MARIA FERNANDEZ, en fecha 22 de abril de 2013, solicitó la revocatoria del Defensor Judicial designado, siendo revocado en fecha 22 de abril y designándose en su lugar al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, quien prestando el juramento de ley tal y como se evidencia al folio 85 de la segunda pieza, y debidamente intimado en fecha 28 de mayo de 2013, procedió a hacer formal oposición al decreto intimatorio en fecha 07 de junio de 2013, y en fecha 18 de junio de 2013, contestó la demanda incoada en contra de sus representados.-
Durante la etapa probatoria sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, pruebas estas que agregadas en la oportunidad de ley, fueron admitida conforme a derecho por auto de fecha 28 de julio de 2011.-
En fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó original de documentos registrados en el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo.-
Durante la fase probatoria, la parte actora hizo uso de su derecho y promovió los medios probatorios que consideró pertinentes a su favor, pruebas que fueron admitidas en fecha 30 de julio de 2013.-
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para presentar informes.-
En fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de Informas y en la misma fecha, se fijó el lapso de ocho (8) días para realizar las observaciones a los informes presentados.-
Posteriormente, mediante auto fechado 22 de noviembre de 2013, se dejó constancia que la causa entra en estado para dictar sentencia definitiva.-
Mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2014, se declaró con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo.-
Así, las cosas en fecha 9 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida sentencia e igualmente solicitó la ejecución voluntaria del referido fallo. Asimismo, cumplidas con las formalidades de notificación de la mencionada decisión.-
El día 30 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se negó la ejecución voluntaria del referido fallo, en virtud de no haberse dado cumplimiento al numeral cuarto de la mencionada sentencia, e igualmente se ordenó la designación de expertos contables, fijando al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes citada, a los fines de determinar el monto total que hasta la fecha se le adeuda a la parte actora.-
Seguidamente, mediante acta de fecha 6 de mayo de 2014, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos contables.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que la parte demandada canceló la totalidad del monto adeudado en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que el fundamento de dar por terminado el presente procedimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. y los ciudadanos RODOLFO GOETZ, TOMAS VON WACHTER y KLAUS GOETZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2010-000312.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR