Decisión Nº AP11-M-2014-000434 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2014-000434
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000434
Sentencia Definitiva
(En su lapso)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 70-A-Sgdo, con modificación posterior de su Acta Constitutiva y Estatutos de acuerdo a documento registrado en fecha 01 de Junio de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 70-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos, representada por el ciudadano ALBERTO GERARDO SALVIOLI MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.510.667, en su condición de Presidente.
APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL SÁNCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI, NORYS AURISTEL BORGES, JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE, ERICKSON MARTÍNEZ y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.085, 115.498, 161.039, 27.413, 213.307, 207.669 y 198.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el Nº 18, Tomo A-6-Tcro., representada por el ciudadano VÍCTOR LUÍS CHANG TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.851.579, en su condición de Director.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Ciudadana JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.498.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Juicio Oral).

DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inicia el presente asunto mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previo el sorteo de Ley, correspondió para su conocimiento a este Juzgado Tercero de la misma Instancia y de igual Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida en auto del 15 del mismo mes y año, donde este Juzgado ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., en la persona del ciudadano VÍCTOR LUÍS CHANG TORTOLEDO, a fin que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia y diera contestación a la pretensión.
En fecha 22 de Octubre de 2014, este Despacho dictó auto mediante el cual, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y por haber incurrido en un error material con respecto al procedimiento, ordenó dejar parcialmente sin efecto el auto de admisión de fecha 15 de Octubre de 2014 y admitió la presente demanda bajo los tramites del procedimiento oral a tenor de lo establecido en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, previa consignación de los fotostátos requeridos, este Juzgado libró la compulsa dirigida a la parte demandada junto a despacho comisión, anexo a oficio, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber remitido a través de sede MRW 01040 y Guía N° 109691915-C el Centro, Caracas, el Oficio N° 14.0750, adjunto a Comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
En fecha 22 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada, la cual fue agregada a los autos el 26 del mismo mes y año.
En fecha 23 de Febrero de 2015, la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte accionada y consignó escrito en el cual opuso las cuestiones previas referidas a los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda y solicitó la intervención de terceros al juicio.
En fecha 26 de Febrero de 2015, el abogado ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta en contra de su mandante.
En fecha 27 de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado señaló que una vez se decida la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas y transcurra el lapso para la contestación de la demanda, se emitirá pronunciamiento solicitado por la representación de la parte demandada en relación a la intervención de terceros por ser esa la oportunidad procesal pertinente para ello.
En fecha 15 de Abril de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.
En fecha 17 de Abril de 2015, la abogada JULIANA C. LOPEZ GALEA, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y consigna en diez (10) folios útiles, las copias simples para la apertura del cuaderno de tercería, apelación que se negó mediante auto de fecha 28 de abril conforme lo dispuesto en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al cuaderno separado para que se tramite la tercería planteada, en el mismo auto se ordenó la apertura del referido cuaderno
En cuanto a la tercería planteada este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en fecha 04 de Mayo de 2015 la declaró inadmisible.
Luego de dos suspensiones de la audiencia preliminar por acuerdo de las partes, y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo pauta Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el 30 de Noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la forma indicada en el Artículo 868 del Código Adjetivo Civil, en la cual los abogados de ambas partes expusieron sus argumentaciones y defensas, reservándose el Tribunal el lapso establecido en la referida norma a fin de hacer la fijación de los hechos y establecer los límites de la presente controversia.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Tribunal fijó los hechos y estableció los límites de la controversia y conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código Adjetivo Civil, fijó un plazo de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la referida fecha exclusive, para la promoción de pruebas del mérito de la causa y en fecha 16 de Diciembre de 2015, la abogada NORYS BORGES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Enero de 2016, se dictó auto por medio del cual este Juzgado providenció el escrito de pruebas presentado por la representación actora, negando la prueba de exhibición promovida al no darse cumplimiento a las exigencias contenidas en el Artículo 436 del Código Adjetivo Civil, admitiendo las pruebas de informes ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciéndole saber a las partes, que conforme lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 868 eiusdem, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida en auto de fecha 02 de Mayo del mismo año, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a la misma hora, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber asistido a la referida audiencia y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibió Oficio Nº 00335, constante de seis (6) folios útiles, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal dejó constancia que siendo la presente fecha la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral del juicio, y de autos no se aprecia que consta las resultas de la prueba de informe, consideró necesario diferir el acto hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba en mención, ya que la misma es fundamental para la decisión de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha por auto separado de la misma fecha agregó a los autos resultas de la prueba de informe proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, a petición de la parte actora en fecha 06 de Octubre de 2016, el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordenó notificación de la partes a los fines de que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, comenzará a computarse el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia oral.
Ahora bien, notificadas las partes en fecha 16 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia de juicio en el presente asunto, donde luego de una breve exposición oral se dictó oralmente la dispositiva en los términos siguientes:
“… PRIMERO: IMPROCEDENTE la Tacha planteada por la parte demandada en el presente acto. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR por la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 70-A-Sgdo, con modificación posterior de su Acta Constitutiva y Estatutos de acuerdo a documento registrado en fecha 01 de Junio de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 70-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos, representada por el ciudadano ALBERTO GERARDO SALVIOLI MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.510.667, en su condición de Presidente, en contra de la Empresa Mercantil MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el Nº 18, Tomo A-6-Tcro., representada por el ciudadano VÍCTOR LUÍS CHANG TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.851.579, en su condición de Director; y la parcialidad se produce por cuanto no procede la reclamación de los Daños y Prejuicios. TERCERO: con vista al dispositivo de parcialidad no hay condenatoria en costas…”(Sic)

Con vista a lo anterior y siendo la oportunidad de Ley correspondiente, este Juzgado procede a reproducir por escrito el extenso del fallo dictado, conforme lo previsto en el Artículo 877 del Código Adjetivo Civil, de la siguiente manera:
DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, siempre enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso ya que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

Así las cosas, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 34.- Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…) Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”

En ese sentido pauta la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que:
“Artículo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima Hasta un (1) año 6 meses. Más de un (1) año y menos de cinco (5) años, 1 año. Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años, 2 años. Más de diez (10) años, 3 años. Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”
“Artículo 40.- Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”
“Disposiciones Derogatorias. Primera.- Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”

Establecido el trámite procesal de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante en el escrito libelar y su reforma que su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., representada por su Director, el ciudadano VÍCTOR LUÍS CHANG TORTOLERO, sobre un bien inmueble compuesto por un Galpón Industrial, constituido sobre un lote de terreno que formó parte de uno de mayor extensión de un sitio conocido como Granja Santa Ana, ubicado en la carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corralito en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Indican que la relación arrendaticia se inició a plazo fijo por un (1) año exacto, contado a partir del 01 de Febrero de 2008, con vencimiento al día 31 de Enero de 2009, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y señalan que las partes contratantes acordaron que al vencimiento del término establecido en el contrato, lo considerarían terminado, sin notificación alguna y en caso de ausencia de manifestación por parte de la arrendadora se entendería igualmente terminado.
Exponen que su representada al finalizar la fecha de duración del contrato de arrendamiento opuesto en este asunto, no firmó un nuevo contrato con la arrendataria; que esta continuó realizando depósitos a la Empresa y posteriormente comenzó a depositar mensualmente ante el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta en el Expediente Nº 1455-09, por lo que su representada tomó dicha actuación como acogimiento a la prórroga legal a que tiene derecho la arrendataria.
Afirman que es importante indicar, que a pesar que la relación arrendaticia se originó desde el 30 de Enero de 2001 y luego un segundo contrato en fecha 08 de Febrero de 2002, según se evidencia de los contratos de arrendamientos que tenían por objeto el bien inmueble de la presente demanda, no es menos cierto que en fecha 22 de Julio de 2002, se celebró un nuevo contrato que quedó autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sobre el mismo inmueble entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., y la Sociedad Mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., por lo que su representada nunca tuvo intención de sustituir el sujeto que actuaba como parte arrendataria en los contratos preliminares, por lo cual debe tomarse como un nuevo contrato.
Infieren que tomando en consideración lo anterior, la relación arrendaticia en comento se originó a partir del año 2003, es decir, hace seis (6) años, por lo que le correspondía una prorroga legal de dos (2) años, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 38 y que la misma se produjo el 31 de Enero de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya exigido la entrega del bien inmueble por vía jurisdiccional, es decir, que han transcurrido cuarenta y cuatro (44) meses desde el vencimiento de la prórroga legal.
Citan que conforme al Artículo 38 de la Ley antes referida, el contrato en principio fue a tiempo determinado y el mismo se indeterminó en virtud a que no hubo ningún tipo de oposición por parte de su representada.
Sostienen que su representada no desea continuar la relación contractual con la Sociedad Mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A.; que no consiente la permanencia de la arrendataria en el inmueble y que se han realizado todas las gestiones extrajudiciales a fin de lograr la terminación de la relación contractual, por lo cual intentan mediante esta acción la resolución contractual por causas distintas a las del desalojo previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a su reforma libelar.
Fundamentan su pretensión en los Artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que con motivo a lo anterior, demandan a la Sociedad Mercantil MILLENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., por Resolución De Contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a hacer entrega del inmueble de marras y según la Cláusula Novena del contrato se condene al pago de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 11.500,00), desde el momento de interposición de la demanda hasta la entrega material del inmueble, más el pago según la Cláusula Décima Séptima de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios y al pago de las costas y costos del proceso.

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, previa resolución de las cuestiones previas según decisión interlocutoria de fecha 15 de Abril de 2015, planteadas por su representación judicial, esta rechazó, negó y contradijo lo dicho por los abogados de la parte demandante respecto a la no intención de sustituir a quien actuó como arrendataria en los contratos preliminares y que por lo tanto ello debía tomarse como un nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto no existe precisión y claridad en lo que quiere decir, ya que no se sabe cuál fecha quieren hacer valer, si ya habían mencionado que el contrato inició en fecha 30 de Enero de 2001, aunado a que no consta en autos ningún tipo de documento de resolución consignado en la relación arrendaticia previa con la Asociación Civil Tierra Increíble, cuya persona jurídica es distinta de su mandante.
Rechaza, niega y contradice dicha representación que la relación arrendaticia haya iniciado en el año 2003; que la prórroga legal que le correspondiera a su representada fuera de dos (2) años, ya que si la relación arrendaticia inició el 30 de enero de 2001, a la fecha de la citación efectiva de su mandante y la inclusión de esta en los autos en Enero de 2015, se entiende que han transcurrido catorce (14) años y que se obvia mencionar en la demanda que entre ambas partes se suscribieron consecuentes contratos hasta el 31 de Enero de 2009.
Rechaza, niega y contradice que se hayan realizado gestiones extrajudiciales a fin de solicitar la terminación de la relación contractual; que su representada haya dejado de cumplir con su principal obligación de realizar el pago del canon de alquiler, según anexos “E”, ni que haya incurrido en un incumplimiento culposo, expresando que cuyo alegato no se entiende en que consiste el mismo, ni que deba pagar alguna suma de dinero por daños y perjuicios y ni que deba considerar resuelto el contrato de marras.
Rechaza, niega y contradice que su representada deba entregar el inmueble arrendado por cuanto el contrato indeterminado no se ha declarado resuelto, ni existe incumplimiento culposo de su parte, sino por parte de la arrendadora ya que no ha hecho entrega de los recibos con la retención de impuestos y factura legal, no hacer las mejoras necesarias al inmueble, no facilitar el documento de propiedad para trámites de Patente y de Alcaldía necesarios y cobrar ilegalmente entre los años 2007 al 2010, un IVA que jamás ingresó al SENIAT.
Rechazó los fundamentos de derecho utilizados por cuanto existe una Ley Especial para el objeto de esta materia y que su representada deba hacer entrega del inmueble objeto del contrato, ni que deba pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios, ni la cantidad de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 11.500,00), ya que no se explica cuál es su concepto, ni el pago de costas y costos del proceso.
Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda ya que no se explica de dónde sale, en razón de qué, ni cómo fue calculada. Rechaza, niega y contradice la competencia alegada por cuanto la misma viene dada por el Decreto Ley de manera especial, errando la parte demandante en su alegato.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos y los Límites de la Controversia, corresponde a este Despacho verificar primeramente lo relativo la estimación de la demanda y la competencia legal alegada por ser estas de estricto orden público y posteriormente si quedaron efectivamente probados los argumentos de las partes respecto , la temporalidad contractual, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento; la solvencia o no de la relación inquilinaria; las gestiones extrajudiciales a fin de lograr la terminación de la relación contractual; el pago de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 11.500,00); el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por concepto de daños; el incumplimiento culposo; la entrega de recibos con la retención de impuestos y factura legal, reparaciones al inmueble, la entrega del documento de propiedad para trámites de Patente y de Alcaldía; el cobro ilegalmente entre los años 2007 al 2010, de IVA y al respecto observa:
DEL LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La apoderada Judicial de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la estimación de la misma ya que no se explica de dónde sale, en razón de qué, ni cómo fue calculada, lo cual obliga al Tribunal a observar que en reiterada jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para así precisar en que forma debe el demandado efectuar su rechazo a la estimación de la acción. Al efecto estableció la Sala que en aplicación a lo antes expuesto se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Por lo tanto, la representación de la parte accionada al contradecir la estimación en forma pura y simple, sin calificarla como insuficiente o exagerada, debe tenerse como NO HECHA SU IMPUGNACIÓN y firme la estimación de la acción hecha en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DE LA COMPETENCIA ALEGADA
La representación accionante interpone la presente demanda a fin de lograr la terminación de la relación contractual, por causas distintas a las del desalojo previstas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época, mientras que la abogada de la parte demandada rechazó los fundamentos de derecho utilizados por cuanto existe una Ley Especial para el objeto de esta materia. No obstante lo anterior, en la Audiencia preliminar, la representación actora, entre otras cosas, solicitó la Resolución del Contrato por cuanto no hay un acuerdo entre las partes, ni intención de prorrogarlo, lo cual fue recalcado en punto previo al escrito de promoción de pruebas, conforme el Artículo 40, Literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que cuando las partes no se pongan de acuerdo de su relación arrendaticia se podrá demandar la resolución del mismo, conforme fue alegado en su escrito libelar.
Ahora bien, con respecto a la aplicación de la Ley Procesal en el Tiempo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 113, de fecha 28 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció como criterio jurisprudencial el siguiente:
“…Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente: “…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa …Omissis… Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”

De manera pues, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende, el principio de la “perpetuatio fori”, el cual determina que la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse que ROUBIER, indicó que la ley tiene efectos retroactivos “…Cuando se aplique a hechos consumados o a situaciones en curso en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros o a situaciones en curso…”. De lo cual se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que el procedimiento invocado para tramitar la pretensión de resolución de contrato por causales distintas a las del desalojo, fue el previsto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo 34 eiusdem, el cual determina que queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las del desalojo previstas en este Artículo.
En este sentido, este Juzgado mediante providencia de fecha 22 de Octubre de 2014, dejó sin efecto el anterior auto de admisión por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda la ley aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y del mismo modo determinó que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos para locales comerciales será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y visto que si bien la demanda fue admitida por este Tribunal es por cuanto la misma a criterio de esta Jurisdicción ordinaria no la consideró contraria a la ley, ni determinó que la acción propuesta no esta prohibida por la ley; quedando así configurada la competencia de éste Tribunal para resolver el presente asunto, y así se decide.
Resulto los puntos previos opuestos, es menester para quien suscribe, resolver el analizar el probatorio de los autos y en este sentido señala lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De las pruebas de la parte actora:
 Consta del folio 18 al 20 y del 28 al 32 del expediente; PODERES otorgados por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES INDUSTRIALES CORINDUS C.A., en fechas 23 de Junio de 2013 y 01 de Octubre de 2014, ante las Notarías Públicas Vigésima del Municipio Libertado y Cuarta del Municipio Chacao, bajo los Nros. 03 y 31, tomos 86 y 333 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esas notarías y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercieron apoderados nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
 Consta del folio 21 al 27 del expediente; copia certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las sociedades Mercantiles CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A. y MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., antes identificadas, suscrito en fecha 23 de Abril de 2008, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 1, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a dicha prueba se le adminicula copia simple de Documento De Propiedad de la accionante; el cual consta del folio 105 al 109 del expediente, y copia simple del acta constitutiva de la parte accionante sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., el cual consta del folio 110 al 121 del expediente; en relación a las anteriores pruebas el Tribunal determina que en vista que fueron aceptadas por la representación de la parte demandada, merecen valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 1989, bajo el Nro. 32, tomo 76-A- 1986-Sgdo; que es propietaria del inmueble y que dicha propiedad fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 1989, bajo el Nro. 32, tomo 76-A- 1986-Sgdo; que la referida empresa como titular de la propiedad dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., un inmueble constituido por un galpón industrial situado en un lote de terreno que formó parte de mayor extensión de un sitio conocido como Granja Santa Ana, ubicado en la carretera que conduce a Carrizal, sitio denominado Corratilo, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda; que el mismo se suscribió por un periodo de un (01) año exacto, contado a partir del Primero (01) de Febrero de 2008, y con vencimiento al 31 de Enero de 2009, y que vencido el mismo, las partes lo consideraran terminado sin necesidad de desahucio ni notificación; que las partes acordaron un canon mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) suma que debía ser pagada la arrendataria los cinco (05) primeros días de cada mes; que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas da derecho a pedir la inmediata desocupación del inmueble y por vía de consecuencia la resolución del mismo; que toda demora o retardo en la entrega de inmueble por parte de la arrendataria bien por expiración del contrato o por término de las acciones tomadas por la arrendadora, deberá pagar la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) diarios por cada día de atraso en concepto de cláusula penal, independientemente del pago del arrendamiento correspondiente al número de días que estuviere ocupando ilegalmente el inmueble, más los daños y perjuicios causados por demora en la entrega.
 En la oportunidad procesal respectiva la parte accionante promovió el Merito Favorable del escrito de contestación a la demanda a favor de su mandante, en este sentido el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, es necesario señalar que en vista que la misma no fue admitida no hay exhibición que valorar y apreciar al respecto. Así se Decide.
 En cuanto a la Prueba De Informe, relativa a que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si la parte accionante sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., ha venido cancelando el Impuesto al valor agregado desde el año 2008 hasta le 2010, este Tribunal observa que la misma fue admitida conforme a derecho en su oportunidad respectiva y que de la revisión de las actas se aprecia que al folio 245 al 250, consta oficio de fecha 01 de abril de 2016, signado con el Nro. 00335, el cual se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia el mencionado organismo señaló que “…Que el contribuyente Corporación de Inversionistas Industriales Corindus, C.A., cumple con sus obligaciones tributarias, y que en cuanto a los documentos señalados en el oficio solo fueron localizados en el sistema de Planillas de Pago del Inmueble al Valor Agregado Nro. 10924841043 y 1191130876 correspondiente a los periodos fiscales 05/2010 y 02/2011, respectivamente,…” Y ASÍ SE QUEDA ESTABLECIDA.
 En cuanto a la Prueba De Informe, relativa a que el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remita copia del expediente signado con el Nro. 1455-2009, con el objeto de demostrar la no retención del impuesto al valor agregado (IVA) este Juzgado observa que consta la folio 254 al 506 del expediente, copia certificada del referido asunto llevado por el Juzgado foráneo y del cual se desprende que la parte arrendataria pagó el canon acordado en beneficio de la arrendadora, sin embargo de la dicha documental no se evidencia el objeto de la prueba, ello en virtud de que se trata de cánones pagados ante un Tribunal y que los mismos si bien son en beneficio de la arrendadora de los cuales no se encuentran en posesión de la parte arrendadora ésta no dispone de los mismos a los fines de que generen el impuesto referido, aunado a que no se esta discutiendo el pago del impuesto al valor agregado, sino la resolución del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
 Consta la folio 531 del expediente, comunicación de fecha 11 de septiembre de 2009, la cual fue promovida en la oportunidad de la Audiencia Oral del Juicio, suscrita por la empresa MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., y producida en juicio por CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., sin embargo por mandato del Artículo 872 Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba y así se decide.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

 De la revisión de las actas se aprecia que la parte demandada no promovió, prueba alguna, en virtud de lo cual nada debe señalar el Tribunal al respecto.

DE LOS MERITOS PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para el contratante, y así se decide.
Con vista a lo anterior, es oportuno destacar en el presente fallo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento o resolución del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato…”.
Con vista al citado criterio jurisprudencial y de la revisión efectuada a los anteriores contratos evidencia este Juzgador que la relación arrendaticia invocada en el libelo de la demanda en torno a la parte demandada se derivó de una contratación que comenzó el 01 de Febrero de 2008, y que si bien el mismo se ha mantenido, ha sido sin el consentimiento de la parte accionante; y que ello se aprecia de los pagos efectuados en el Tribunal de Municipio competente para ello, donde reposan las mensualidades subsiguiente a beneficio de la arrendadora. Por lo cual queda determinado que relación se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.
Ahora bien, siendo que a los autos no cursa prueba alguna que demuestre a este Tribunal que ambas partes convinieran en una nueva contratación resulta evidente que desde el último día, exclusive, del contrato operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal la norma especial obligatoriamente para la parte arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, es decir, que es inevitable calificar la relación arrendaticia de autos como un vínculo locativo con determinación de tiempo, lo cual hace improcedente la indeterminación invocada por la representación de la demandada, y así se decide.
En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de resolución de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de ejercida.
Con vista a lo anterior oportuno es destacar lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiterada en la actualidad:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la accionada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que ésta a través de su apoderada, en el acto de contestación a la demanda alegó entre otras consideraciones el pago de los cánones de arrendamiento y se limitó a enfocar su defensa en el deber de la demandante en pagar la retención del impuesto al valor agregado (IVA) ante le organismo competente. Sin que fuera demostrada plenamente lo aducido por la parte accionante en su libelo de demanda y reforma en cuanto a la entrega el inmueble en el tiempo establecido en el contrato suscrito. Entendiéndose que la resolución produce por cuanto la obligación contractual no se efectuó o materializó tal y como fue pactada tal como fue pactada, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil, por lo tanto, al haber quedado probada la demanda de autos a excepción del pago de los daños y perjuicios por tratarse de procedimientos incompatibles, es menester para quien suscribe declarar la Parcialidad del presente asunto conforme al marco legal antes descrito.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba instrumental analizada y valorada anteriormente, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Tacha planteada por la parte demandada en el presente acto.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONISTAS INDUSTRIALES CORINDUS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 70-A-Sgdo, con modificación posterior de su Acta Constitutiva y Estatutos de acuerdo a documento registrado en fecha 01 de Junio de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 70-A-Sgdo., de los Libros de Autenticaciones respectivos, representada por el ciudadano ALBERTO GERARDO SALVIOLI MARMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.510.667, en su condición de Presidente, en contra de la Empresa Mercantil MILENIUM PARK TECHNOLOGY, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2002, bajo el Nº 18, Tomo A-6-Tcro., representada por el ciudadano VÍCTOR LUÍS CHANG TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.851.579, en su condición de Director; y la parcialidad se produce por cuanto no procede la reclamación de los Daños y Prejuicios.
TERCERO: con vista al dispositivo de parcialidad no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo las 2:30 PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPPELLI




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