Decisión Nº AP11-M-2015-000219 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000219
Fecha28 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000219
PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sociedad mercantil de este mismo domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1.983, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha Veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el Nº 21, Tomo 40-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DORLYNG LIZ CAMEJO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.947.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA, C.A., domiciliada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, oficina 2, Nº 10, Maturín, estado Monaga, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11/09/1997, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita ante el citado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13/08/2014, bajo el Nº 207, Tomo 16-A, RM MAT, inscrita en el RIF, J-30474574-5,, en la persona de su Presidente, y el ciudadano SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.531.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 13 de Mayo de 2015, por el abogado DORLYNG LIZ CAMEJO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.947, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa consignación de los recaudos la demanda fue admitida en cuanto lugar a derecho en fecha 15 de Mayo de 2015, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO COSA, C.A., y al ciudadano SALVADOR ANTONIO TERMINI GUZMAN, antes identificados, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique mas seis (6) días que se le conceden como termino de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda por escrito. En fecha 04 de Junio de 2015, se dejó constancia de que se libraron compulsas, despacho-comisión y oficio Nº 15-0379.
En fecha 18 de Junio de 2015, el ciudadano Miguel peña alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de que se entregó el oficio Nº 15-0459 a fin de que el mismo fuese remitido al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.
En fecha 16 de Octubre de 2015 se recibió resultas de comisión sin cumplir proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 02 de Junio de 2015, cuando la parte actora consignó los juegos de copias respectivos a los fines de librar las compulsas, a la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada y sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado la citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 02 de Junio de 2015, no se a gestionado la practica de la citación, aunado a que la actora no ha realizado ningún acto del procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se libró la citación a la parte demandada, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada y dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que las acciones realizadas no generaron la practica de la citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde el día 02 de Junio de 2015, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha, se desprende que no ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días de Abril de 2017
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 3:03 PM horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI


YMZ


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