Decisión Nº AP11-M-2014-000256 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-M-2014-000256
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA "FOGADE") ACTUANDO COMO LIQUIDADOR DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL GRANO LLANO, C.A. Y LOS CIUDADANOS DANIEL VENTURI ARIZA Y BRUNELLO VENTURI BARACHINI
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000256
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constitutita por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT, MIGUEL FELIPE GABALDON y DELIN GRIMAN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.218.378, V-2.705.115 y V-19.864.023, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 21.797, 4.842 y 178.518, en el mismo orden enunciado-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 5-A, modificado su documento constitutivo según consta de documento inscrito ante la citada Oficina de Registro, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 11, tomo 55-A; Y los ciudadanos DANIEL VENTURI ARIZA y BRUENELLO VENTURI BARACHINI, venezolano el primero y de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, domiciliados en el Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.237.503 y E.-924.073 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE EDUARDO BARALT, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, procedió a demandar a la sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A., y a los ciudadanos DANIEL VENTURI ARIZA y BRUENELLO VENTURI BARACHINI.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los codemandados más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que por distribución correspondiera. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2014, la representación actora consignó los fotostatos requeridos, conforme lo cual en la misma fecha se libró oficio Nº 431/2014, dirigido a la Procuraduría General de la República, así como oficio Nº 432/2014 dirigido al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsas respectivas, designándose a la parte actora como correo especial, quien retiró la comisión en fecha 4 de julio de 2014.-
En fecha 9 de julio de 2014, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2014-000048, se dictó providencia en fecha 21 de julio de 2014, decretándose medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Consta al folio 43, que en fecha 5 de agosto de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este Circuito, quien consignó el oficio librado a la Procuraduría, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se ordenó agregar oficio Nº 2570-343-2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de las resultas de la comisión de citación sin cumplir por falta de impulso procesal.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2015, la representación actora solicitó nuevo despacho de comisión de citación, acordado en conformidad por auto de fecha 16 de junio de 2015, librándose al efecto oficio Nº 437/2015 dirigido al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsas respectivas.-
En fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber remitido la comisión mediante el departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se ordenó agregar oficio Nº 062/2016, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo las resultas de la comisión de citación, en las que el Alguacil del Tribunal comisionado informó haber resultado infructuosa la citación de los codemandados.-
En fecha 21 de junio de 2016, el apoderado actor solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), a fin que informara a este Juzgado el último domicilio y los movimientos migratorios que reposen en sus archivos de los codemandados, acordado en conformidad por auto de fecha 22 de junio de 2016, librándose al efecto oficio Nº 364/2016 y cuyas resultas fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2016.-

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 4 de agosto de 2016, oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la información solicitada al SAIME, por requerimiento del apoderado actor de fecha 21 de junio de 2016, por lo que a la presente fecha 14 de agosto de 2017, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de mas de un (1) año situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sociedad mercantil GRANO LLANO, C.A. y los ciudadanos DANIEL VENTURI ARIZA y BRUNELLO VENTURI BARACHINI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2014-000256.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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