Decisión Nº AP11-M-2016-000099 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000099
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Compañía
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-M-2016-0099
En el juicio por disolución de compañía, intentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE IBARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.470, representada judicialmente por los abogados Aurelio José Silva Carrasco y Ralph Pischek Wagner, inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.90 y 45.282, respectivamente, contra la ciudadana NADIA MARGARITA MILLAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.551.296, representada por los abogados Luís Rafael Santana Pocaterra y Evelyn María Tirado Bermúdez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.195 y 24.168, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoada el 30 de marzo de 2016 y se admitió el 06 de abril de 2016.
PRIMERO
En el libelo la parte actora demandó la disolución la compañía denominada INSTRELEC 3000 Y AUTOMATICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el número 22, tomo A-51, expediente número 22, Registro Único de Información Fiscal J313671916, con sede social establecida en la Calle Los Almendrones, Quinta Arco Juris, número 159-A, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, por una vigencia de veinte (20) años, contado desde la fecha de su registro desde el 06 de julio de 2005, hasta el 06 de julio de 2025, en dicha constitución de la compañía acordaron que se podrían establecer sucursales o establecimientos en cualquier parte del territorio nacional o el extranjero. Se estableció sucursal en el extranjero denominada INSTRELEC 3000 Y AUTOMATISMOS IBERIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, por ante el Notario en Madrid Carlos José Cabeza Velásquez, se otorgó escritura de establecimiento de sucursal extranjera, inscrita bajo el número 294, en fecha 13 de marzo de 2008, por acta de asamblea general ordinaria de accionista de fecha 10 de agosto de 2007, inscrita bajo el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el número 33, tomo A-85.
Habiendo sido citada la demandada el según diligencia del Alguacil, a través de la defensora judicial designada, mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2017, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial, alegando que la sociedad INSTRELEC 3000 Y AUTOMATICOS C.A, se constituyó conforme a las estipulaciones expresadas en documento bajo el número 22, tomo A-51, expediente número 22, Registro Único de Información Fiscal J313671916, con sede social establecida en la Calle Los Almendrones, Quinta Arco Juris, número 159-A, Sector El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se fijó como su domicilio en la la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y que la sociedad mercantil tiene su asiento comercial en el centro Empresarial, Torre Colon, Piso 1, Oficina Nº 18, Calle Arismendi, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se tiene como domicilio fiscal de la constituida empresa mercantil, según lo pactado en la cláusula tercera del contrato.
Por lo que solicitó sea declarada la declinatoria por motivo de territorialidad y sea remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por resultar competente y continué con el juicio.
SEGUNDO
La cuestión previa alegada relativa a la incompetencia por el territorio de este tribunal fundamentándolo en el hecho que de acuerdo a lo pactado en el contrato de sociedad, se fijó como su domicilio: Calle Los Almendrones, Quinta Arco Juris, número 159-A, Sector El Morro, Lechería, estado Anzoátegui, por lo que deben ser los tribunales de igual categoría de esa circunscripción los competentes para conocer del caso. .
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa de las partes, así pues, prevé el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

La norma transcrita, comprende cuatro supuestos de cuestiones previas, a saber: la falta de Jurisdicción del juez, la incompetencia del tribunal (en razón del territorio, materia o valor), la litispendencia o por razones de accesoriedad, conexión o continencia. En lo que respecta a la segunda de las nombradas (incompetencia del tribunal) específicamente incompetencia en razón del territorio, prevé el artículo 1094 del Código de Comercio:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago.

En atención a la norma ut supra, se observa que efectivamente el juez competente para conocer de la pretensión de disolución de la sociedad de comercio INSTRELEC 3000 Y AUTOMATICOS C.A, corresponde a los tribunales de Lechería, estado Anzoátegui, con competencia en esta misma categoría, pues así lo pactaron las los accionistas en el contrato de dicha sociedad.
En consecuencia, y conforme a la disposición transcrita, y por lo suscrito en la cláusula tercera del contrato se estableció el domicilio de la compañía Urbanización La Arboleda, Calle el Merey Nº 16, Quinta Mi Victoria, Nueva Barcelona, estado Anzoátegui, en el caso concreto, el competente para conocer de la demanda propuesta es un juez de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la cuestión previa alegada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por el territorio. En consecuencia, este tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio y la declina en un Tribunal de esta misma categoría de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde se ordena remitir una vez transcurra el lapso legal, a los fines de la regulación de la competencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR