Decisión Nº AP11-M-2010-000349 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP11-M-2010-000349
Fecha31 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. INVERSIONES ABURI, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2010-000349
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Trece de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nro. 55, Tomo 23-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, BARBARA JUVINITH SALAZAR GUDIÑO, YESIKA DEL CARMEN TORREALBA RIVERO, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONCALVEZ PEREIRA y GUIDO MEJÍAS LAMBERTÍ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 217.122, 148.911, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ABURI, C.A., compañía anónima de este domicilio y constitutita según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nro. 41, Tomo 17-A-Sgdo, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA BENILDE MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.183.527 y a esta última en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los abogados GUIDO MEJIA LAMBERTI y NATTY GONCALVES PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.051 y 124.691, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ABURI, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana MARIA BENILDE MOLINA MOLINA, y a esta última en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Efectuados los trámites para la práctica de la citación personal de la parte demandada (persona jurídica y persona natural que la representa) según actuaciones de fecha 30/09/2010 (folio 37) y en fecha 08/10/2010 solicitó se libre oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito que se remitiera al Tribunal el último domicilio de la parte demandada, oficios que fueron entregados en dichos entes públicos en fecha 25/10/2010 y en fecha 07/12/2010 fueron agregadas a la causa las resultas de los referidos oficios.
Previa petición de la parte demandante, en fecha 13/04/2011, se acordó el desglose de las compulsas de citación de la parte demandada, a los fines de lograr su citación en el dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). En tal sentido, en fecha 25/05/2011, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de su imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, alegando para ello que al trasladarse a la dirección indicada se entrevisto con la conserje del Edificio YANORAL, piso 02, apartamento 2, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital, quien se informó que no conocía ni a la sociedad mercantil INVERSIONES ABURIS, C.A., ni a la ciudadana MARIA BELINDE MOLINA MOLINA, por lo tanto procedió a tocar el timbre de cada uno de los apartamentos, donde en algunos no recibió respuesta y el otros los vecinos le indicaron que no conocían a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora solicito la citación por cartel de la demandada y en fecha 21/06/2011 se libró el referido cartel y a petición de la parte actora en fecha 30/07/2012, se libró nuevamente el cartel de citación en prensa y en fecha 10 de agosto de 2012 la parte actora consignó los ejemplares del aludido cartel y en fecha 15/10/2013 la secretaria dejo constancia en autos haber fijado el cartel en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2015, se designó Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada Shirley Carrizales, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.912.574 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.475.
El día 21 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo, Dra. Maritza Betancourt se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha de octubre de 2016, se dictó resolución mediante la cual se declaró la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio 133, al folio 165, ambos inclusive, del presente expediente. Asimismo, se Repuso la causa al estado en que se practique nuevamente la citación en forma personal de Inversiones Aburi, C.A., compañía anónima de este domicilio y constitutita según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2007, bajo el Nro. 41, Tomo 17-A-Sgdo, en la persona de su presidenta ciudadana Maria Benilde Molina Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.183.527 y a esta última en su propio nombre en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
En fecha 8 de marzo de 2017, se recibió diligencia, presentada por la abogada Bárbara Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno en este acto autorización para desistir del presente procedimiento, solicito la devolución de los originales y asimismo consigno copias simples de los mencionados originales para su certificación .-
II
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la apoderada de la parte actora, la abogada BARABARA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.122, de la cual consta instrumento poder en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156); compareció y presento autorización la cual corre inserta en el folio ciento setenta y ocho (178), personalmente y realizó Desistimiento del Procedimiento en fecha 8 de marzo de 2017, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en de su representado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 8 de marzo de 2017, por ante este Despacho, por la abogada BARBARA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.122, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 8 de marzo de 2017, por la abogada BARBARA SALAZAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.122, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 02:51 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2010-000349.-

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