Decisión Nº AP11-M-2016-000264 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Número de expedienteAP11-M-2016-000264
Fecha28 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Partes"BCF BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL" VS. RAFAEL SIMÓN URBINA JENKINS Y OTRO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000264
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• “BCF Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A.”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros. 27 y 30 de los Tomos 109-A Sdo. Y 110-A Sdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BCF Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ciudadanos RAFAEL SIMÓN URBINA JENKINS y MERCEDES CAROLINA VALARINO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.337.205 y V-6.914.660.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS:
• Ciudadano RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 44.3952.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho ciudadanos JAVIER U. ZERPA JIMENEZ y EANNYS J. PALMA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.935 y 145.833, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “BCF Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal”, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), identificado en autos, contra los ciudadanos RAFAEL SIMÓN URBINA JENKINS y MERCEDES CAROLINA VALARINO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.337.205 y V-6.914.660; la cual fue presentada el 19 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, procedió admitir la presente demanda ordenándose la citación de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples, a los fines de realizar las respectivas compulsa de citación a las partes demandada y aperturar el cuaderno de medidas solicitado.
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2016, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación y se acordó aperturar dicho cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2016, el Alguacil ciudadano Rosendo Henríquez, consignó las respectivas compulsas de citación siendo las mismas infructuosas.
Consecutivamente, en fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las respectivas compulsas de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se ordenó realizar el desglose de las respectivas compulsas de citación a las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, consignó las respectivas compulsa de citación libradas a las partes demandadas, siendo dichas compulsas infructuosas.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2017, se negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de la citación por carteles y se ordenaron librar oficios al Director (a) de la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Presidenta y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 09 de marzo de 2017, se dio por recibido oficio Nro. 0931, proveniente del Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad (SAIME).
En fecha 17 de marzo de 2017, se dio por recibido oficio Nro. 001413, proveniente del Servicio Administrativo de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de citación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2017, se dio por recibido el oficio Nro. 00722/2017, proveniente de la Directora General de la Oficina de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 07 de junio de 2017, se ordenó librar el respectivo cartel de citación a las partes demandadas.
Por último, en fecha 27 de junio de 2017, el abogado JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.935, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, mediante la cual han convenido en celebrar transacción judicial bajo las cláusulas expresadas. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora consignó original de la autorización y certificación de su designación y el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder y copia de cheque de gerencia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional realizado entre las partes considera señalar lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.935, y la parte demandada, el Profesional del Derecho ciudadano RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.395, celebraron Transacción Judicial en fecha 27 de junio de 2017, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: Con el objeto de llegar a una solución concertada en el identificado litigio judicial, y como quiera que las obligaciones asumidas por “LOS DEMANDADOS” con “EL DEMANDANTE”, en razón del instrumento PAGARÉ plenamente identificado y su ampliación, se encuentran líquidas y exigibles, de plazo vencido, y considerado que LOS DEMANDADOS, manifiestan su voluntad de pagar el préstamo otorgado, y que el retraso en el pago de las partidas de capital, fue motivado a una falta de liquidez puntual y transitoria, pues se treta de personas responsables en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ambas partes mediante recíprocas concesiones, acuerdan lo siguiente: LOS DEMANDADOS reconocen adeudar a la presente fecha y así lo confirma EL DEMANDANTE, la suma de ciento treinta y siete millones novecientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 137.932.887,10), teniendo en cuenta que desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día de hoy, se han causado intereses convencionales y de mora, y otros gastos, que se detallan así: por concepto de capital: Bs. 92.187.168,00; intereses convencionales: Bs. 42.843.986,33; intereses moratorios: Bs.2.757.932,78; otros cargos o erogaciones causadas: Bs. 143.800,00. En este estado “LOS DEMANDADOS” manifiestan que no pueden pagar la cifra indicada, y en su lugar ofrecen pagar la suma que se indica de seguidas, con el ánimo de culminar el presente juicio, y le ofrece pagar lo siguiente: mediante UN PAGO UNICO, la suma de ciento trece millones quinientos seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 113.506.558,82); dicha cantidad es aceptada por “EL DEMANDANTE”, en el entendido que ante el proceso inflacionario que sufre la economía del país y el tiempo que conlleva en invertir en el proceso judicial, y la posibilidad de recuperar en más de un 80% el dinero entregado en préstamo, acepta recibir esa suma, aplicándo el pago a las erogaciones en un 100%, al capital es un 100% y exonerado el 100% de los intereses de mora y parcialmente los intereses convencionales, lo cual arroja una exoneración total en Bs. 24.426.328,28, que beneficia a “LOS DEMANDADOS”. En consecuencia, “LOS DEMANDADOS”, hacen entrega en este acto de la cantidad de ciento trece millons quinientos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 113.506.558,82), mediante un (01) cheque y que reciben en sus manos el apoderado judicial de “EL DEMANDANTE”. SEGUNDO: De los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en este proceso. “LOS DEMANDADOS” asumen el pago de los honorarios profesionales del abogado JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, plenamente identificado y de cualquier otro abogado que hubiese intervenido en este proceso, en representación de la parte demandante, por formar parte de los efectos del incumplimiento de la obligación, y con motivo de las actuaciones causadas en el proceso, incluyendo la elaboración del presente documento de transacción y sus efectos jurídicos subsiguientes; por lo que no queda nada más que reclamar al respecto. Los honorarios profesionales del abogado interviniente en representación de LOS DEMANDADOS, serán sufragados por éste último, sin que EL DEMANDANTE tenga nada que referir al respecto. TERCERO: Con motivo del acuerdo anterior, y verificadas las recíprocas concesiones de las partes, nada queda por reclamar por la pretensión judicial que motivo esta demanda, la cual queda satisfecha en su totalidad, extendiéndole “EL DEMANDANTE” a “LOS DEMANDOS” un finiquito por el pago de la deuda y la declara definitivamente extinguida, en los términos expuestos…”
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al poder conferido al ciudadano JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa desde el folio catorce (14) al dieciséis (16) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, igualmente se evidencia que en el poder conferido por la parte demandada al abogado RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, el cual cursa desde el folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrar dicho acuerdo transaccional, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual este Sentenciador considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-II-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial suscrita en fecha 27 de junio de 2017, entre el abogado JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.935, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en los términos establecidos en su acuerdo transaccional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-M-2016-000264

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