Decisión Nº AP11-M-2012-000055 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000085
Número de expedienteAP11-M-2012-000055
Fecha09 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000055

DEMANDANTE: El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2º del articulo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-29657516-9, domiciliada en la calle de Campo Elías, casa número 27, sector Centro San Sebastián, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 74, tomo 47-A.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Duncan Espina P., Paúl S. Espina P., Héctor Villalobos E., Néstor Sayago Chacón, Emiro J. Linares, Rosa V. Hernández, Omar A. Mendoza S., María Srour Tufic, Franklin Rubio, Ricardo J. Gabaldón C., Nancy M. Guerrero B., Rafael Acuña, Jessika V. Castillo B., César A. Farías G., Niusman M. Romero T., Ana Silva, Marvicelis J. Vásquez C., Liszt A. Pazos L., Isabel C. Falcón B., Wilfredo A. Celis R., Darwin J. Rodríguez y Edinson J. Barrios L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 84.763, 105.070, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378, 186.010, 109.903 y 97.638 respectivamente. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Hertzen A. Vilela Sibada, Juan L. González Taguaruco y José Terán Mariño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.616, 45.027 y 68.117, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el Abogado, Edinson J. Barrios L., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, DESISTIÓ DE LA PRESENTE ACCIÓN, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado Edinson J. Barrios L., actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su diligencia y que riela en el expediente a los folios 269 al 292.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el Abogado Edinson J. Barrios L., en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA y, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así Declara.

En cuanto a la solicitud del levantamiento de la medida de secuestro decretada en autos, el Tribunal acuerda proveer por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



Asunto: AP11-M-2012-000055

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