Decisión Nº AP11-M-2014-000336 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Número de sentenciaPJ0072017000002
Número de expedienteAP11-M-2014-000336
Fecha09 Enero 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A. VS. GRUPO B.I.C., S.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000336

PARTE DEMANDANTE: SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A., persona jurídica, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el no. 06 , Tomo 45-A Pro, en fecha 22 de noviembre de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.930 y 31.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO B. I. C., S.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 360-A-Qto, en la persona de su Director Gerente Antonio Miguel Betancourt, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.334.503.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK FURMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 65.725.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada por los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A., quienes, en nombre de su representada, demandaron por COBRO DE BOLÍVARES a La sociedad mercantil GRUPO BIV, C.A todos antes identificados.

En fecha 29 de julio de 2014 el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que se practicara.

Consignados los fotostatos destinados a reproducir el escrito libelar y pagados los emolumentos para la practica de las intimaciones, en fecha 11 de agosto de 2014, este Tribunal procedió en tal sentido y, paralelamente, se abrió el cuaderno de medidas, cumpliendo con la orden dispuesta en el decreto intimatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde expuso que se trasladó a la dirección de la parte demandada, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de intimación a la sociedad mercantil GRUPO BIC S. A, en la persona de su Director Gerente Antonio Miguel Betancourt, y se encontró con la Secretaria del lugar y le informó que ese ciudadano no laboraba allí desde hace un año por tal razón no pudo hacer entrega de dicha boleta y la consignó para ser anexada al expediente.

Tramitada la intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y habiéndose cumplidas las formalidades dispuesta en esta norma se designó defensor judicial en la persona del ciudadano ERICK FURMAN, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

Notificado el auxiliar de justicia compareció dentro del lapso otorgado y acepto el cargo recaído en su cabeza jurando dar cumplimiento a los deberes inherentes al mismo.

Posteriormente, materializada la intimación del defensor, en fecha 01 de julio de 2016, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual manifestó que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora donde nadie respondió a su llamado y se vio obligado a enviar un telegrama dirigido a la empresa y otro al ciudadano Antonio Miguel Betancourt. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en que fue fundamentada la demanda por ser totalmente falsos. Paralelamente desconoció categórica y formalmente, tanto en su cuerpo como en su firma, las letras de cambio presentadas por la parte actora.

En fecha 08 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante este Juzgado y presentó escrito de oposición al desconocimiento realizando por el defensor judicial; asimismo ratificó la validez de las letras de cambio y promovió la prueba de cotejo visto el desconocimiento de la firma.

En fecha 12 de julio de 2016, el abogado Alejandro Sanabria, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fecha 08-07-2016 y asimismo solicitó prorroga.

En fecha 19 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora comparecieron y consignaron escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha este Juzgado admitió la prueba de cotejo promovida salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito y fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente, contado a partir de esa fecha, para que tenga lugar El Acto De Expertos Grafotécnicos, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha 21 de julio de 2016, se llevó a cabo el acto de expertos aludido en el cual estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO SANABRIA ROTANDARO y quien propuso la designación como experto grafotécnico a la ciudadana MARIA SANCHEZ MADONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.277.970, miembro del colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas, anotada bajo el Nro. 6, y consignó una carta en la cual aceptó el referido nombramiento. Seguidamente el Tribunal nombró como Experto Grafotécnico por la parte demandada al ciudadano ITAMALK GUEDES DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula Nro. V-6.280.164, quien es Experto Grafotécnico, miembro del colegio de Expertos Grafotecnicos de Caracas, anotado bajo el Nro. 3 y por el Tribunal al ciudadano RAIMOND ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula Nro. V-9.965.651, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 22 de julio de 2016 comparecieron los expertos designados y aceptaron el cargo recaído como expertos jurando cumplirlo bien y fielmente.

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal libró boletas de notificación a los ciudadanos ITAMALK GUEDES DEL CASTILLO y RAYMOND ORTA, a los fines que comparecieran ante este Juzgado.

En fecha 26 de julio de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano ITAMALK GUEDES DEL CASTILLO, en su carácter de Experto Grafotécnico designado, mediante el cual aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente; asimismo solicitó se le concediera un lapso de quince (15) días de Despacho a los fines de consignar el Dictamen Pericial. En esta misma fecha compareció el ciudadano RAYMOND ORTA, en su carácter de Experto Grafotécnico designado, mediante el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente; asimismo solicitó se le concediera un lapso de diez (10) días de Despacho, a los fines de consignar el Dictamen Pericial.

En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por el auxiliar de justicia, en diligencia de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, en su condición de Experto Grafotécnico. En esta misma fecha este Juzgado acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora para extender el lapso de evacuación de la Prueba de Cotejo de acuerdo con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y se otorga el mismo hasta cumplirse 15 días de Despacho para la evacuación de la misma, contados a partir del vencimiento del primer lapso de ocho (8) días.

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA SANCHAZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ e ITAMALK GUEDEZ, en su carácter de Expertos Grafotécnicos, mediante la cual notificaron que dieron inicio a las actuaciones periciales respectivas.

En fecha 09 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA SANCHAZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ e ITAMALK GUEDEZ, mediante el cual consignaron dictamen grafotécnico en diez (10) folios, y cuatro (4) folios de anexos, a los fines legales consiguientes. De igual forma consignaron tres (03) fotostatos de cheques del pago de la labor realizada en ese procedimiento.

En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual de una revisión realizada en el presente expediente, se observó que por error material se omitió pronunciamiento respecto del escrito de pruebas presentado en fecha 19 de julio de 2016 por los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, apoderados judiciales de la parte actora, este Juzgado, otorgo el tratamiento dispuesto en el artículo 509 del Código Civil Adjetivo reservándose la oportunidad de valorar la indicada documental en la sentencia de merito.

En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se fije oportunidad para la presentación de los Informes.

En fecha 14 de noviembre de 2016, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron escrito de informes.

-II-

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia que cursa a los folios 21 y 22 letras de cambio las cual sirven como documentos fundamentales de la demanda. De los referidos documentos aludidos se constata la obligación de pagar a SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS S.A., el dieciséis (16) de enero de 2012, en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.625.072,50); asimismo se pactó en el cuerpo de dicha letra de cambio que se generaría intereses de mora al UNO POR CIENTO (1%) mensual si no era pagada a su vencimiento; y que la aceptante abonó para la fecha de vencimiento de dicha letra de cambio la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00), quedando un saldo deudor de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.460.072,50). La segunda identificada con el Nro. 1/1, con fecha de emisión de dos (2) de septiembre de 2011, marcada con la letra “C”, cuyo aceptante es la sociedad mercantil GRUPO B.I.C, S.A., en la persona de su Director Gerente ANTONIO MIGUEL BETANCOURT, dicha sociedad mercantil es el aceptante y librador de la letra de cambio anteriormente descrita, se obligó a pagar a la sociedad mercantil el día treinta y uno (31) de marzo de 2012, en la ciudad de Caracas, sin aviso ni protesto, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.923.200,00); asimismo se estableció en el cuerpo de dicha letra de cambio que esta generaría intereses de mora de UNO POR CIENTO (1%) mensual si no era pagada a su vencimiento.

Finalmente, procede el actor a detallar las cantidades de dinero adeudadas por la parte demandada las cuales quedaron plasmadas en el decreto intimatorio que dio inicio a este procedimiento así: PRIMERO: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.383.272,50), por concepto de capital adeudado de las dos (2) letras de cambio, marcadas con las letras “B” y “C”; SEGUNDO: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 957.285,75); TERCERO: UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.085.139,56) por concepto de costos y costas, calculadas por el Tribunal en un 25%, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano; y CUARTO: En caso de haber oposición al presente decreto intimatorio se condena igualmente a la parte intimada a pagar los intereses moratorios que se sigan causando calculados al uno por ciento (1%) mensual con respecto a las dos letras de cambio objeto de la demanda hasta su definitivo pago mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que desconoce categórica y formalmente, tanto en cuerpo como en firma, las letras de cambio presentadas por la parte actora; de igual forma negó, rechazó y contradice que GRUPO B.I.C, S.A., deba a SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A., cantidad de dinero alguna derivada de los instrumentos presentados por la parte actora ni por ningún otro concepto, en consecuencia a lo anterior, negó, rechazó y contradice todos los hechos alegados y los fundamentos de derecho señalados por la parte actora.

En ocasión a la impugnación de las firmas de las cambiales, se constató del cotejo que fue evacuado que las firmas objetadas si corresponden a la persona de Antonio Miguel Betancourt Mora con lo que la defensa que ejerciera el defensor judicial designado debe sucumbir en este contradictorio.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por la parte actora sociedad mercantil SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A., contra la sociedad mercantil GRUPO B.I.C, S.A, en la persona de su Director Gerente ANTONIO MIGUEL BETANCOURT; plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada, así como al fiador ANTONIO MIGUEL BETANCOURT, a pagar: PRIMERO: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.383.272,50), por concepto de capital adeudado de las dos (2) letras de cambio, marcadas con las letras “B” y “C”; SEGUNDO: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 957.285,75); TERCERO: UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.085.139,56) por concepto de costas, calculadas por el Tribunal en un 25%, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano; CUARTO: La suma que resulte de la experticia que se ordena hacer, complementaria a este fallo, por un solo experto, en la que deberán ser calculados los intereses moratorios que se sigan causando calculados al uno por ciento (1%) mensual con respecto a las dos letras de cambio objeto de la demanda hasta su definitivo pago, así como la indexación judicial que arroje la sumatoria del capital de las cambiales demandadas desde el auto de admisión de la demanda hasta la definitiva firmeza de este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de enero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000336


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR