Decisión Nº AP11-M-2015-000356 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000356
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000356
PARTE ACTORA: CENTRO AUTOMOTRIZ VOLGAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el Nº 75, Tomo 711-A-Qto, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30962857-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO SILVA FEBRES, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNANDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.333, 105.131, 123.286 y 178.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2012, bajo el Nº 100, Tomo 220-A Sdo., e Inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40117686-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.666.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera en fecha 16 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ VOLGAN, C.A., contra la sociedad mercantil UNIDAD INTEGRADA DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL UISSO, C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, abogado Luís Carriles se dio por citada en nombre de su representada y consignó a los autos poder que acreditaba su representación.
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2016, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2016, la parte demandada, asistida por el profesional del derecho José Gregorio Sánchez, revocó en todas y cada una de sus partes el poder conferido a los abogados Luís carriles, Carlos Luís Carriles y Luís José Rangel.
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante fallo de fecha 08 de febrero de 2017, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2017, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos el 13 de marzo de 2017, emitiendo este tribunal pronunciamiento sobre la admisibilidad de lo promovido mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017.
En fechas 17 de abril y 01 de junio de 2017, las partes inmersas en el proceso consignaron escrito de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte accionante señaló que en fecha 07 de julio de 2014, suscribió un contrato con la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO; C.A., mediante el cual dio en préstamo a ésta última la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), estableciéndose en el mismo que dicha cantidad de dinero era para la adquisición de equipos médicos del área de emergencia de la parte demandada.
De igual forma expresó que el préstamo debía ser pagado en la ciudad de Caracas, en la misma moneda en que fue recibido a la cuenta Nº 04241827 ABA 067011692 SWIFT: IFBKUS3M801 Brickell Ave, Suite 2400 Miami Florida, el día 30 de mayo de 2015, más los gastos ocasionados por las transferencias bancarias efectuadas en su oportunidad por ese concepto.
Asimismo, adujo que en la cláusula tercera del mencionado contrato, ambas partes establecieron que adicional a la cantidad dada en préstamo, la demandada se comprometía a pagarle en un lapso no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la apertura del área de emergencia la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.918.144,00).
Que transcurrido dicho lapso sin que la parte demandada haya pagado esa suma de dinero la obligación es exigible por cuanto ya están operativas todas las áreas de la clínica tal como se videncia de inspección extrajudicial realizada a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, practicada en fecha 16 de julio de 2015, por la Notaría Pública Tercera de Caracas.
Finalmente arguyó que a pesar de las gestiones de cobranza que se han efectuado, y a pesar que la demandada y sus accionistas reconocieron el Asamblea la totalidad de la deuda contraída por ésta, aún no ha hecho el pago de la obligación contraída ocasionándole un grave perjuicio, en virtud que la misma debía pagarse el 30 de mayo de 2015.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arguye la parte accionada que, en efecto, la parte actora le dio en préstamo la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA, (US$ 30.000,00), para la adquisición de equipos médicos del área de emergencia de la Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO; C.A., el cual debía ser pagado en la ciudad de Caracas, en la misma moneda en que fue recibido a la cuenta número 04241827 ABAA 067011692 SWIFT: IFBKUS3M801 Brickel ave, Suite 2400 Miami Florida, más los gastos ocasionados por las transferencias bancarias efectuadas en su oportunidad por ese concepto.
Asimismo, adujo que ambas partes establecieron en la cláusula tercera del mencionado contrato, que adicional a la cantidad dada en préstamo, ésta se comprometía a pagarle en un lapso no mayor a doce (12) meses a partir de la fecha de inicio de la apertura del área de emergencia la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.918.144,00).
Alega que el cumplimiento de dicha obligación resulta de imposible cumplimiento para su mandante como para el tribunal condenar en la ciudad de Caracas, en virtud de que ésta debe ser pagada en la ciudad de Miami Florida, en la misma cuenta y moneda en que fue dado el préstamo, salvo que el banco al cual corresponde la señalada cuenta tenga una agencia en la ciudad de Caracas.
En este sentido, señala que en efecto, si su representada debe pagar la obligación contraída en Caracas, a tenor del estricto control cambiario existente, no podría hacerlo en moneda norteamericana, sino en bolívares, toda vez que dicha moneda está sometida a controles insalvables, por lo que en su consideración, sería necesaria la estimación del valor del préstamo en moneda nacional, para una eventual condenatoria por parte del tribunal como para un eventual reconocimiento de la obligación por parte del obligado, expresando que esta situación fue omitida por la parte accionante al no determinar en el libelo de demanda el valor de la moneda en cuestión.
Por ultimo arguye que la parte actora no señaló los gastos ocasionados por las supuestas transferencias bancarias demandadas, ni señaló si dichos gastos deberán ser igualmente pagadas en la ciudad de Miami Florida.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente controversia, es deber de quien suscribe analizar el material probatorio aportado por las partes a los fines de sostener sus argumentos, para lo cual resultan pertinentes las siguientes consideraciones previas:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandada hizo valer contrato privado suscrito entre las partes de fecha 07 de julio de 2014, el cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la relación contractual existente entre la sociedad mercantil Centro Automotriz Volgan, C.A., contra la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional Uisso, C.A, así como los términos en que quedo establecido en negocio o vinculo jurídico existente entre los sujetos de la presente causa. Y así se establece.-

De las pruebas promovidas por la parte actora:

En la fase probatoria la parte accionante no promovió pruebas, sin embargo junto con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:
• Contrato privado suscrito entre las partes de fecha 07 de julio de 2014, el cual ya fue analizado y valorado en el texto del presente fallo. Y así se establece.-
• Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de julio de 2015, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que el mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que todos los accionistas de la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional Uisso, C.A., en la asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de julio de 2015, reconocieron la deuda que dicho centro médico tiene con la sociedad mercantil Centro Automotriz Volgan, C.A. y que el proyecto de remodelación no ha continuado y no había fecha de apertura. Y así se establece.-
De la síntesis, pretensión de la accionante, la contestación de la demandada y valoración de todas las pruebas que cursan en autos, para realizar este Juzgado el análisis del mérito de la presente causa precisa:
Al efecto se observa que en el caso de marras, a parte actora, sociedad mercantil Centro Automotriz Volgan, C.A., demanda el cumplimiento de un contrato privado celebrado en fecha 07 de julio de 2014, con la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO; C.A., con el cual dio en préstamo a ésta última la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Us$ 30.000,00), estableciéndose en el mismo que dicha cantidad de dinero era para la adquisición de equipos médicos del área de emergencia de la parte demandada, que el préstamo debía ser pagado en la ciudad de Caracas, en la misma moneda en que fue recibido a la cuenta Nº 04241827 ABA 067011692 SWIFT: IFBKUS3M801 Brickell Ave, Suite 2400 Miami Florida, el día 30 de mayo de 2015, más los gastos ocasionados por las transferencias bancarias efectuadas en su oportunidad por ese concepto, y que adicional al monto del préstamo, la demandada debía pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.918.144,00), en un lapso no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la apertura del área de emergencia.
En este sentido, la parte demandada en su escrito de defensas de fondo estuvo conteste con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que efectivamente suscribió el contrato objeto del presente litigio, que la sociedad mercantil Centro Automotriz Volgan, C.A., le dio en préstamo la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), estableciéndose en el mismo que dicha cantidad de dinero era para la adquisición de equipos médicos del área de emergencia de la parte demandada, que el préstamo debía ser pagado en la ciudad de Caracas, en la misma moneda en que fue recibido a la cuenta Nº 04241827 ABA 067011692 SWIFT: IFBKUS3M801 Brickell Ave, Suite 2400 Miami Florida, el día 30 de mayo de 2015, y que adicional al monto del préstamo, la demandada debía pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.918.144,00), en un lapso no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la apertura del área de emergencia; sin embargo, alegó que dicha obligación resulta de imposible cumplimiento, como para el tribunal condenar en la ciudad de Caracas, en virtud de que ésta debe ser pagada en la ciudad de Miami Florida, en la misma cuenta y moneda en que fue dado el préstamo, salvo que el banco al cual corresponde la señalada cuenta tenga una agencia en la ciudad de Caracas, por lo que señaló que si debe pagar dicha obligación debe hacerlos en Caracas y no en moneda norteamericana, sino en bolívares, toda vez que dicha moneda está sometida a controles insalvables.
De igual forma expresó que la parte actora no señaló los gastos ocasionados por las supuestas transferencias bancarias demandadas, ni señaló si dichos gastos debían ser igualmente pagadas en la ciudad de Miami Florida.
En este orden de ideas, los artículos 1.159 y 1.160 del código Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“(…) Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.” (MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor.
Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Ahora bien, de lo anterior se colige que en el caso de autos, el documento fundamental de la controversia es un contrato de préstamo mediante el cual la sociedad mercantil sociedad mercantil Centro Automotriz Volgan, C.A., dio en préstamo a la sociedad mercantil Unidad Integrada de Seguridad y Salud Ocupacional UISSO; C.A., la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 30.000,00), estableciéndose en el mismo que dicha cantidad de dinero era para la adquisición de equipos médicos del área de emergencia de la parte demandada, que el préstamo debía ser pagado en la ciudad de Caracas, en la misma moneda en que fue recibido a la cuenta Nº 04241827 ABA 067011692 SWIFT: IFBKUS3M801 Brickell Ave, Suite 2400 Miami Florida, el día 30 de mayo de 2015, más los gastos ocasionados por las transferencias bancarias efectuadas en su oportunidad por ese concepto, y que adicional al monto del préstamo, la prestaria debía pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.918.144,00), en un lapso no mayor a doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la apertura del área de emergencia, es decir, de una relación contractual previamente definida y admitida por la accionante y la demandada, la primera en el libelo de demanda y la segunda en el escrito de contestación de la demanda, quedando tal hecho relevado de pruebas por ser admitido por las partes. Y así se establece.-
De la misma forma observa quien suscribe que habiendo quedado reconocido el vinculo jurídico, la demandada sostuvo que la obligación de la que se demanda el cumplimento resulta de imposible cumplimiento, en virtud que ésta debe ser pagada en la ciudad de Miami Florida, en la misma cuenta y moneda en que fue dado el préstamo, salvo que el banco al cual corresponde la señalada cuenta tenga una agencia en la ciudad de Caracas, por lo que señaló que si debe pagar dicha obligación debe hacerlo en la ciudad de Caracas y no en moneda norteamericana, sino en bolívares, toda vez que dicha moneda está sometida a controles insalvables.
Adicionalmente expresó que la parte actora no señaló los gastos ocasionados por las supuestas transferencias bancarias demandadas, ni si dichos gastos deberán ser igualmente pagados en la ciudad de Miami Florida.
Así las cosas, en relación a las transacciones en monedas extranjeras, debemos puntualizar que pese a que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera, fijando tasas de cambio oficial, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas públicas y privadas, la suscripción de un contrato en el que se determinara la obligación en moneda extranjera no resulta ilícita, sobre todo cuando ésta se hubiera convenido como referencia, debiendo las partes adaptar sus a

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