Decisión Nº AP11-M-2012-000211 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-11-2017

Número de expedienteAP11-M-2012-000211
Fecha24 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesSEGUROS CORPORATIVOS C.A., CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. Y CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. Y LOS CIUDADANOS MARIA LA TORRE, PAOLO LA TORRE Y JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerencion De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000211
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Mirando, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo: 102-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.506, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.473.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1982, bajo el Nº 113, Tomo 1-A; CONSTRUCTORA JEROGA, C.A., inscrita en Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 185,Tomo 09 de los Libros respectivos, con modificación de sus estatutos por cambio de denominación S.R.L. a C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Noviembre de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 85-A, y los ciudadanos MARIA LA TORRE, PAOLO LA TORRE y JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.210.987, V- 8.700.918 y V- 1.690.795, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A., y de los ciudadanos MARIA LA TORRE y PAOLO LA TORRE, KEILA BUSANELLO, LUIS FEREIRA, DAVID FERNÁNDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, JUAN GOVEA, OMAR FERNÁNDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRÉS ALONSO FEREIRA, LUIS ANGEL ORTEGA, CARLOS FERNÁNDEZ, DIANELLA FERNÁNDEZ, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.511.188, V-1.695.687, V-3.508.865, V-7.804.386, V-11.457.697, V-7.807.148, V-5.069.787, V-12.620.709, V-15.841.997, V-15.987.519, V-15.282.140, V-16.606.185, V-15.939.026 y V-10.088.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 124.107, 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 115.732, 117.294 y 56.872, en el mismo orden enunciado. El resto de los codemandados no tienen representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEOPOLDO MICETT, quien actuando en su condición de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.; CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. y a los ciudadanos MARIA LA TORRE, PAOLO LA TORRE y JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A.; CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. y a los ciudadanos MARIA LA TORRE, PAOLO LA TORRE y JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA l DISTRIBUIDORA EL LIDER 3000, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas y aperturar cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a fin de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas, igualmente, solicitó se librara comisión a los Juzgados de Municipio del Estado Zulia y se le nombrara correo especial.-
Por lo que en fecha, 30 de mayo del año en referencia, se dictó auto ordenando librar las compulsas respectivas y comisión adjunto a oficio Nº 357-2012, igualmente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2012-000039, en el cual en fecha 03 de agosto de 2012, se decretó medida de embargo.-
En fecha 9 de agosto de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual agrega resultas de comisión provenientes del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por cuanto dicha comisión fue cumplida en su totalidad mediante cartel publicado en prensa y habiendo sido fijado el respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada por parte de la Secretaria del Tribunal comisionado, en la misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a las que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio 165.-
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2012 comparece la representación judicial de la parte actora y solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada; lo cual al efecto el Tribunal acordó mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, librando así boleta de notificación al defensor designado JUAN LEONARDO MONTILLA.-
Así pues, en fecha 30 de noviembre del año en referencia, comparece el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado actor y solicita se nombre nuevo defensor judicial, negado por este Despacho en fecha 3 de diciembre de 2012, instándosele al efecto a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de impulsar la notificación del defensor designado.-
Siendo así, el 5 de diciembre de 2012 el apoderado actor, diligencia instando a la oficina de alguacilazgo notificar al ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA; por ello, el Tribunal instó al referido abogado a comparece ante la Unidad de actos de Comunicación a realizar las gestiones pertinentes con respecto a la notificación por el solicitada.-
Así, consta al folio 176, que en fecha 10 de enero de 2013, el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna la boleta de notificación librada al ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA, debidamente recibida y firmada.-
En fecha 14 de enero de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad litem ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA, tal y como consta al folio 178 del presente asunto.-
Durante el despacho del día 17 de abril de 2013, compareció el abogado JOANDERS HERNANDEZ, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y por los ciudadanos MARIA FORMOSINA LA TORRE MEJIAS y PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS, codemandados en la presente causa.-
En fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado repuso la causa, al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó seis (6) juegos de copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas de los codemandados y gestionar su citación, por lo que por auto de fecha 16 de octubre de 2013, se libró oficio Nº 666/2013, dirigido al Juzgado Primero de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a despacho de comisión de citación y compulsas.-
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fechas 13 de mayo de 2014, 7 de abril de 2015, 26 de mayo de 2015, 4 de agosto de 2015, 24 de septiembre de 2015, 20 de octubre de 2015, 17 de noviembre de 2015, 10 de diciembre de 2015 y 20 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora indicó estar gestionando la citación de la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora indicó que la comisión enviada a Maracaibo fue extraviada, desconociendo su paradero, por lo que solicitó se librara nueva comisión de citación al Juzgado que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se le designara como correo especial, consignando al efecto cinco (5) juegos de copias del libelo y auto de admisión para la elaboración de las compulsas, lo cual fue acordado por auto del 1º de abril de 2016, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 209/2016, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a despacho de comisión y compulsas, designándose a la parte actora como correo especial.-
En fecha 12 de abril de 2016, la representación actora dejó constancia de retirar el oficio y despacho de comisión de citación respectivo.-
En fechas 9 de mayo de 2016, 29 de junio de 2016 y 28 de julio de 2016, la apoderada actora indicó estar gestionando la citación de la parte demandada y en fecha 4 de agosto de 2016, consignó el recibo de distribución de la comisión librada, presentada en fecha 4 de julio de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Nuevamente en fechas 23 de septiembre de 2016, 9 de noviembre de 2016, 11 de enero de 2017, 23 de febrero de 2017, 27 de marzo de 2017, 6 de junio de 2017, 25 de julio de 2017 y 10 de octubre de 2017, la apoderada actora indicó estar gestionando la citación de la parte demandada -
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, conforme se desprende la narrativa realizada, en fecha 13 de octubre de 2013, la actora solicitó librar compulsas y despacho de comisión de citación, lo cual se acordó el 16 de octubre de 2013, y pese a indicar a este Juzgado que se encontraba gestionando la citación de la parte demandada, lo cual se advierte que no constituye acto de impulso alguno, compareció el 30 de marzo de 2016, solicitando nuevo despacho de comisión, siéndole acordado 1º de abril de 2016, observándose que habiendo sido designada como correo especial, dicha comisión fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de julio de 2016, es decir, tres (3) meses después de haber sido librada la comisión respectiva, pese igualmente a indicar estar gestionando la citación de la parte demandada, lo cual efectivamente no se corresponde con la realidad de las actas. En tal sentido, desde el 13 de octubre de 2013, oportunidad en la cual la representación actora impulsó la citación de la parte demandada, hasta el 30 de marzo de 2016, oportunidad en la cual solicitó nuevo despacho de comisión, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. y CONSTRUCTORA JEROGA, C.A. y los ciudadanos MARIA LA TORRE, PAOLO LA TORRE y JESUS MARIA RODRIGUEZ ARTIAGA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-M-2012-000211
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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