Decisión Nº AP11-M-2015-000233 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-05-2017

Número de sentenciaPJ0062017000160
Número de expedienteAP11-M-2015-000233
Fecha12 Mayo 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asambleas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000233
PARTE DEMANDANTE: GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS BALI DE FINOL, GISELA ARANDA HERMIDA, HENRY ALFONZO CARPIO VELIZ y JOSE ARAUJO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.155.499, V-4.430.737, V-20.364.066 y V-3.403.453, e inscritos en el inpreabogado Nº 12.843, 14.384, 232.833 y 7.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el Nº 60, Tomo 153-A y ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
-I-
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara por la ciudadana GLADYS BALI DE FINOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.499, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1983, bajo el Nº 60, Tomo 153-A y ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley. Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, éste Tribunal admitió la presente demanda, en donde ordenó librar la compulsa respectiva a los fines de que la parte demandada acudiera al proceso de contestar la demanda propuesta en su contra.
En fecha 12 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó juegos de copias a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, se libraron las respectivas compulsas de citación, conforme a las disposiciones de los Artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre la compulsa de citación a la Empresa INVERSIONES PEGELIZ C.A., asimismo, solicitó el desglose de la diligencia de fecha 04 del presente mes y año, que cursaba en los folios 90 y 91, en virtud de que no pertenecían al presente asunto.
En fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordenó el desglose de la diligencia de fecha 04 de junio de 2015.
En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de no haber podido realizar la citación personal de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI.
En fecha 8 de julio 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara la compulsa de citación a la Empresa INVERSIONES PEGELIZ C.A.
En fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIZ C.A.
En fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil dejó constancia no haber podido realizar la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIZ C.A.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal librar cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se libró cartel de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIZ C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal corregir el cartel de citación librado en fecha 12/11/2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal, observo que, ciertamente incurrió en un error material, omitiendo mencionar a los codemandados NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI, en consecuencia, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 12/11/2015, y ordenó librar uno nuevo con las inserciones legales pertinentes.
En fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, retiró en ese acto cartel de citación.
En fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares de cartel de citación, publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 2 de mayo de 2016, cuando el abogado HENRY ALFONZO CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicación de los ejemplares del cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEGELIZ C.A., y a los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, en su carácter de parte demandada del presente juicio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es decir, no consta en las actas procesales del presente expediente, que la parte haya proporcionado los medios necesarios para el traslado del secretario, a los fines de fijar el respectivo cartel de citación. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, es por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:07am

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-M-2015-000233

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