Decisión Nº AP11-M-2016-000103 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Fecha20 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-M-2016-000103
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A. Y OTROS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000103
Sentencia Interlocutoria.

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº- 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A., cambio de domicilio a la ciudad de Caracas aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09 y también se inscribió por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-Cto; y la ultima modificación estatutaria fue aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2008, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-Cto.; e identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SIMÓN ARAQUE RIVAS y JUAN CARLOS LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 5.303 y 38.366, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A., inscrita en fecha 15 de octubre de 2002 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 711-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30957547-3, en su condición de deudora principal y al ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.918.655, quien actúa en su condición de presidente y avalista de la mencionada empresa.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio incoado por el Profesional del Derecho SIMÓN ARAQUE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 5.303, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., C.A. y el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, la cual fue presentada el 5 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada, a petición de la parte actora se libró cartel de intimación a la parte demandada, siendo consignado en fecha 28 de septiembre de 2016.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2016, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial, siendo acordado en fecha 1 de diciembre de 2016, designándose como Defensora Judicial la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, quien quedo debidamente notificada en fecha 23 de marzo de 2016.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2017, la defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 6 de abril de 2017, se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de intimación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 9 de mayo de 2017, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición y contestación a la demanda.
Asimismo, en fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A., representada por el ciudadano Manuel Alberto Betancourt Freyre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.918.655, en su condición de fiador solidario, plenamente identificados.
Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2017, el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 5.303, actuando en su carácter de de mandatario del demandante Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte y por la otra, MANUEL BETANCOURT FREYRE, venezolano titular de la cédula de identidad V-7.918.655, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A asistido por el abogado FLAVIO CARDENA MEZA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 186.097, solicitaron del Tribunal que le imparta la Homologación a la declaración conjunta de las partes y dé concluido este proceso, asimismo solicitan la expedición de sendas fotocopias certificadas de esta diligencia y del auto que la provea.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.918.655, en su carácter de presidente de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho FLAVIO CARDENA MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.097, presentaron acto de composición voluntaria.
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al Profesional del Derecho SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, el cual cursa desde el folio 11 al 13 del presente expediente, que le fue otorgada la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub índice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria celebrado, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.918.655, en su carácter de presidente de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho FLAVIO CARDENA MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.097, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se le imparte la homologación al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, suscrita en fecha 17 de octubre de 2017, por el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.303, apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.918.655, en su carácter de presidente de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho FLAVIO CARDENA MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.097, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/ Maryory.-
Asunto: AP11-M-2016-000103

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR