Decisión Nº AP11-M-2016-000135 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0072017000172
Número de expedienteAP11-M-2016-000135
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. NYC CONSTRUCCIONES, C.A. Y LOS CIUDADANOS JOSE NICOLAS CARDENAS BUSTAMANTE Y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CARDENAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000135

Recibidos los escritos de promoción de pruebas en fecha 14/11/2016 por parte de la representación judicial de las co-demandadas: Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CARDENAS, y en fecha 15/11/2016 por parte de la representación judicial de la parte demandante; asimismo cumplidas las notificaciones ordenadas en el mismo, la parte demandada procedió a ejercer oposición a la admisión de las pruebas de su antagonista mediante escrito agregado el día 30 de mayo del año en curso, lo cual pasa a ser resuelto de la forma que sigue:

OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de fecha 30/05/2017 arguye su oposición contra prueba documental promovida por su antagonista identificada como “copia certificada expedida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana, del expediente AP11-M-2012-000170”, alegando para ello la total inconducencia de dicha instrumental como medio probatorio, devenida –según sus dichos– de la imposibilidad de aportar luces para quien suscribe acerca de los hechos alegados por su promovente.

Bajo el argumento sostenido por la demandada se observa que el motivo de la supuesta inadmisibilidad lejos de fundarse en la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, se refiere al valor probatorio del instrumento lo cual es materia del fallo que resuelva el mérito de lo controvertido. Igualmente debe ser resaltado el comportamiento de este tribunal en esta etapa procesal al mantener una postura amplia al momento de recabar las probanzas a fin de permitir la evacuación de la mayoría de las mismas a fin de hacerse un mejor criterio a la hora de ser analizadas y valoradas en su oportunidad, y en forma concatenada. En virtud de lo anterior la oposición realizada debe ser desechada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.-De las Documentales: marcada “C” denominada “Copia Certificada Expedida Por El Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial De Área Metropolitana, Del Expediente AP11-M-2012-000170”; visto que ya forma parte del expediente se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia tal como quedó resuelto anteriormente.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
Sociedad Mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A y TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CARDENAS

I. De las Documentales que forman parte del expediente: este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar.

II.-De la Confesión: En relación a la prueba de “Confesión” promovida en el Capitulo II, Titulado: PRUEBA DE CONFESIÒN (PARA DEMOSTRAR LA PROHIBICIÒN DE ADMITIR LA ACCIÓN) del Escrito Probatorio de la codemandada NYC CONSTRUCCIONES, C.A y del Capitulo III, Titulado: PRUEBA DE CONFESIÒN JUDICIAL, Y DOCUMENTO PÚBLICO DEL AUTO DE ADMISIÓN (para demostrar la caducidad) del Escrito Probatorio de la codemandada TATIANA NINOSKA GALEAZZI DE CARDENAS, considera menester este Tribunal hacer referencia a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, en la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidos por las partes en juicio no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación sino mero material que tendría que ser valorado en la sentencia de mérito; por consiguiente lo que se pretende hacer valer como prueba de Confesión en esta oportunidad no constituye un medio probatorio concebido por la Ley Adjetiva, ni Sustantiva, Civil tal como se explicó anteriormente y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2016-000135


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