Decisión Nº AP11-M-2016-000299 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0072017000104
Número de expedienteAP11-M-2016-000299
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. GERMAN VEGAS.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000299

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y ultimo estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, anota bajo el N° 58, Tomo 148-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERMAN VEGAS, venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-16.591.750 y ANTONIO DI CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 12.057.487, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de Octubre de 2016, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 20 del mismo mes y año admitió la demanda ordenando la citación de los demandados.

Habiendo sido infructuosas las gestiones dirigidas a citar personalmente a los demandados, en fecha 08 de febrero de 2017 este Tribunal ordenó oficiar al SENIAT, CNE y SAIME, a fin de tener una aproximación al último domicilio de los ciudadanos GERMAN VEGAS y ANTONIO DI CLEMENTE.

Finalmente, en fecha 03 de abril de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora, debidamente facultada, y expuso: “Sin perjuicio de las actuaciones que cursan en el expediente de la presente causa, habiendo cesado el interés en el juicio, DESISTO del presente Procedimiento Judicial, y respectivamente solicito de éste Tribunal acuerde el archivo definitivo del expediente de la causa, previo a lo cual, solicito sea acordado el desglose y devolución del Documento Original del Contrato de Préstamo a Interés fundamento de la demandada que fue presentado en su oportunidad...”. (Subrayado del texto original)



II

El Tribunal respecto al desistimiento planteado como forma atípica de terminación del proceso observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo mediante sentencia dictada en Sala Político Administrativa, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Magistrada JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, estableció:

“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados y por cuanto la parte actora a través de su apoderado judicial, debidamente facultado por la Institución Bancaria que acciona, manifestó su voluntad de desistir reservándose expresamente la acción de Cobro de Bolívares, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 trascritos por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento que ha sido plasmado en autos.

Devuélvase el documento original consignado como anexo marcado “B” conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de abril de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2016-000299


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