Decisión Nº AP11-M-2009-000433 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de sentenciaPJ0082017000082
Número de expedienteAP11-M-2009-000433
Fecha07 Marzo 2017
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2009-000433

DEMANDANTE: TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 96-A-Pro, cuya última modificación consta en Asamblea Extraordinaria presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, inscrita ante el Registro de Comercio, bajo el Nº 12, Tomo 7-A, en fecha 12 de Abril de 2006.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ente la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, bajo el Nº 13, Rif. J-00038923-3, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en varias oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS
DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, NANCY AMAYA y PEDRO CASTILLO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.265, 30.251 y 14.508, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.379 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
- Antecedentes -
Se inició el presente asunto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante U.R.D.D) el 29 de octubre de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo respectivo; siendo admitida el 04 de noviembre de 2009.

En fecha 06 de noviembre de 2009, uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia recibida en la U.R.D.D., consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, y el 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial acordó citar a la parte demandada.

El ciudadano Andry Ramírez, Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia en fecha 04 de febrero de 2010, de la imposibilidad de practicar la citación de la empresa demandada, y en virtud de ello, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud del apoderado de la parte demandante, acordó citación por correo certificado.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacilazgo de este Circuito dio dejo constancia de haber enviado el correo certificado a la parte demandada por la oficina de IPOSTEL, el 17 de mayo de 2010, consignando el “Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 Nº 118826”, siendo recibido el 04 de julio de 2010, en la U.R.D.D., y agregado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 09 de julio de 2010.

El 12 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación por ante la U.R.D.D., y el 21 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de alegatos por ante la referida unidad.

En fechas 07 y 08 de octubre de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, y el 14 de octubre de 2010, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de oposición. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por las partes en fecha 19 de octubre de 2010, y con relación a la oposición formulada, indicó que emitiría el pronunciamiento en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Las partes presentaron informes en fecha 21 de enero de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, la Dra. Aura Maribel Conteras de Moy, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición de conocer el presente asunto, y remitió en la oportunidad legal el asunto a la U.R.D.D., a los fines de la distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la defensa o excepción perentoria opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y decretó la perención de la instancia en el presente juicio.

En fecha 04 de mayo de 2012 los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron a la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 y como consecuencia, se remitió en la oportunidad legal el asunto a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores, a los fines de la distribución.

En fecha 03 de abril de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la perención de la instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2012, y ordenó la reposición de la causa al estado de dictarse sentencia definitiva.

En fecha 19 de julio de 2013, la Dra. Sarita Martínez Castrillo, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición de conocer el presente asunto, y remitió en la oportunidad legal el asunto a la U.R.D.D., a los fines de la distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de agosto de 2013, se le dio entrada al presente asunto, y el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del mismo.

Ahora bien, manifestó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Alegatos Parte Actora:

• Que en los espacios donde opera la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., se encuentran depositados en estado de perdida total, dos (02) vehículos que le pertenecen a la compañía de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., los cuales se identifican a continuación: A) Un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1998, Pacas: ABP-85V, Asegurado: José Manuel González, Cédula de identidad N° 6.848.326, Siniestro N°: 54-562003697. B) Un vehículo marca: Oldsmovile, Modelo: Cutlas, Año: 1992, Pacas: NAI-36X, Asegurado: Reinaldo Marín Hernández, Siniestro N°: 54-562003146.
• Que los mencionados vehículos se encuentran en calidad de depósito necesario, en sus puestos de trabajo, menoscabando el libre desarrollo de las actividades económicas de la empresa, por no poder operar libremente en sus áreas de trabajo, ya que se encuentran ocupadas por dichos vehículos.
• Que se emitieron dos (02) facturas por concepto de depósito necesario, la primera identificada con el N° 011968, de fecha 27 de julio de 2009, correspondiente al vehículo marca: Oldsmovile, Modelo: Cutlas, Año: 1992, Pacas: NAI-36X, desde el 01 de julio de 2001, hasta el 30 de junio de 2009, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Un Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 251.932,80); la segunda factura identificada con el N° 011967, de fecha 27 de julio de 2009, correspondiente al vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 1998, Pacas: ABP-85V, Asegurado: José Manuel González, Cédula de identidad N° 6.848.326, Siniestro N°: 54-562003697. B) Un vehículo marca: Oldsmovile, Modelo: Cutlas, Año: 1992, Pacas: NAI-36X, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 246.892,80).
• Que ambas facturas totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 498.825,60).
• Que han realizado numerosas gestiones extrajudiciales, a objeto de lograr el pago de la referida deuda, resultando totalmente infructuosas, por cuanto la parte demandada no ha cancelado hasta la fecha las cantidades adeudadas, motivo por el cual, acuden a demandar a la compañía de SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 498.825,60), por concepto de capital adeudado.
2) La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON TREINTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 532.821,32), por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de cada una de las facturas, y los que se sigan venciendo desde el día 30 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación demandada, calculados a la misma tasa, al doce por ciento (12%) anual.
• Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1749, 1750, 1751, 1159, 1160, 1167, 1264, 1354 del Código Civil; y 338 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, solicitaron la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los intereses demandados, así como también el pago de costas y costos del presente juicio.

En fecha 04 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano VICTOR MEINTJES, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula Nº E-82.226.262, a los fines que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsas a la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles, en el cual quedaron expuestas, entre otras, las siguientes defensas:

2. Alegatos Parte Demandada:

• Alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que tal y como indicáramos anteriormente, dicho alegato fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Opuso como defensa perentoria de fondo la inadmisibilidad de la presente demanda, alegando que en el petitorio de la misma se infiere que la pretensión de la parte demandante persigue el pago de una cantidad líquida de dinero sustentada en el cobro de dos (02) facturas de plazo vencido, la cual sólo puede ser tramitada por el procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se fundamentó en disposiciones sustantivas de orden contractual, cuyas pretensiones se sustancian por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones con procedimientos incompatibles, es decir, cobro de bolívares y cumplimiento de contrato de depósito.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho que de la misma se pretende deducir.
• Que resultan contradictorias las afirmaciones que sostienen los mandatarios de la parte accionante, referidas a que los vehículos se encuentran depositados en los predios de la empresa que representan, en virtud de la actividad que realizan de latonería y pintura, y luego aducen que los poseen en calidad de depósito necesario, y finalmente concluyen que están en total estado de abandono.
• Que si los vehículos se encuentran bajo la posesión del taller en virtud de la actividad económica que ejerce la empresa demandante, ello supone una relación contractual distinta al depósito necesario aducido, por cuanto esa figura jurídica presupone la entrega de los bienes por la necesidad apremiante del depositante de salvarse o de salvar los objetos de algún accidente, ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto, de acuerdo con el artículo 1.775 del Código Civil.
• Que los vehículos antes descritos nunca podrían ser susceptibles de abandono de su parte, por cuanto esta institución jurídica la realizan los asegurados a favor de los aseguradores, de conformidad con la Ley del Contrato de Seguro.
• Que en varias oportunidades la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., autorizó al ciudadano Yohan Díaz a retirar de las instalaciones de la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., los vehículos identificados en el libelo de demanda, lo cual no se llevó a cabo por cuanto el representante legal de la hoy actora, ciudadano José Manuel González Esquivel no lo permitió, bajo el pretexto que la aseguradora le adeudaba a su representada sumas de dinero por la ocupación de los puestos de trabajo.
• Que en fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano José Manuel González Esquivel, en representación de la empresa hoy demandante, envió a la empresa de seguros hoy demandada una comunicación mediante la cual remitió una relación con la supuesta deuda acumulada, estableciendo -a modo propio- el pago de cantidades de dinero por concepto de “puesto de trabajo” ofreciendo negociar tanto el vehículo que ya le había sido indemnizado, y así como otro vehículo que se encontraba en el taller que gira bajo denominación comercial TECNO SERVICIOS YES CARD C.A.
• Que las partes se reunieron con el ánimo de evitar conflictos y dar por terminado el impasse surgido, y decidió aceptar la oferta de compra de los dos (02) vehículos por escrito, propuesta por la hoy actora, a través de su representante legal, quien suscribió la misma, y que se materializaría la tradición de la misma, mediante la firma del documento en Notaría.
• Que en fecha 04 de octubre de 2002 presentaron ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, la cual debió ser anulada por faltas imputables a la hoy actora, por su falta de comparecencia del representante de la empresa TECNO SERVICIOS YES CARD C.A.
• Adujo que la parte demandante intentó legitimar el cobro de unos gastos derivados de un contrato de depósito inexistente por falta de causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando que no fue pactado monto de dinero alguno por depósito de vehículo, dada la inexistencia de dicho contrato, y que aunado a ello, la estimación no fue realizada de acuerdo a los supuestos de hecho que prescribe el artículo 31 eiusdem.

3. De Las Pruebas:

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando su respectivo escrito de promoción en fecha 07 y 08 de octubre de 2010.

Por providencia de fecha 19 de Octubre de 2.010, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el pago de dos (02) facturas emitidas por concepto de ocupación de puestos de trabajo relacionados con dos (02) vehículos ubicados en los espacios donde opera la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., encontrándose depositados en estado de pérdida total, los cuales son propiedad de la compañía de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., quebrantando el libre desarrollo de las actividades económicas de la empresa, por no poder operar libremente en sus áreas de trabajo. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como el derecho invocado. Opuso como defensa perentoria de fondo la inadmisibilidad de la presente demanda, alegando que el libelo contiene la acumulación de dos pretensiones con procedimientos incompatibles, es decir, cobro de bolívares y cumplimiento de contrato de depósito. Que en varias oportunidades, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., autorizó al ciudadano Yohan Díaz a retirar de las instalaciones de la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., los vehículos identificados en el libelo de demanda, lo cual no se llevó a cabo por cuanto el representante legal de la hoy actora, ciudadano José Manuel González Esquivel no lo permitió, bajo el pretexto que la aseguradora le adeudaba a su representada sumas de dinero por la ocupación de los puestos de trabajo; y que si los vehículos se encuentran bajo la posesión del taller en virtud de la actividad económica que ejerce la empresa demandante, ello supone una relación contractual distinta al depósito necesario aducido, por cuanto esa figura jurídica presupone la entrega de los bienes por la necesidad apremiante del depositante de salvarse o de salvar los objetos de algún accidente, ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto, de acuerdo con el artículo 1.775 del Código Civil. Finalmente, impugnó la estimación de la demanda.

- PUNTO PREVIO –
- DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA –
Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda. En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Un Millón Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (1.031.646,92). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, alegando que no fue pactado monto de dinero alguno por depósito de vehículo, dada la inexistencia de dicho contrato, y que aunado a ello, la estimación no fue realizada de acuerdo a los supuestos de hecho que prescribe el artículo 31 eiusdem.

Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

De dicha norma se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.

Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:

“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:

C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”.

Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.

A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara sin lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de Un Millón Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (1.031.646,92). Así se decide.

- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES –

Seguidamente, pasa este servidor a resolver lo atinente a la defensa perentoria de fondo, opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, referida a la inadmisibilidad de la presente demanda, alegando que en el petitorio de la misma se infiere que la pretensión de la parte demandante persigue el pago de una cantidad líquida de dinero sustentada en el cobro de dos (02) facturas de plazo vencido, la cual sólo puede ser tramitada por el procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la presente demanda se fundamentó en disposiciones sustantivas de orden contractual, cuyas pretensiones se sustancian por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, adujo la parte accionada que la demandante acumuló en un mismo libelo dos pretensiones con procedimientos incompatibles, es decir, cobro de bolívares y cumplimiento de contrato de depósito.

Ahora bien, la defensa que se analiza se refiere a la integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones, sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí o, porque deben dilucidarse por ante Jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, tal como lo establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, citado a continuación:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas -en un solo proceso y decididas en una sentencia- varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia rationae materiae para conocer de todas las pretensiones. Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.

Con respecto a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78, este Sentenciador observa, que luego de efectuar la revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que la pretensión actora radica en obtener el pago de dos (02) facturas, la primera identificada con el N° 011968, de fecha 27 de julio de 2009; y la segunda identificada con el N° 011967, de fecha 27 de julio de 2009.

Así las cosas, infiere este Sentenciador que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo afirmó su antagonista en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto del análisis efectuado al libelo, y de manera especial al petitum del mismo, se evidencia que la parte actora pretende obtener el pago de dos (02) facturas, así como también peticiona la condenatoria en costas procesales a la parte demandada. En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este Juzgado no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar que la defensa opuesta por la parte accionada, referida a la inepta acumulación de pretensiones, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

- DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA -

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.

Pruebas Aportadas Por La Parte Actora:

 Copia simple del Poder, marcado como anexo “A”, marcada con el Nº 1 otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ESQUIVEL en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., en fecha 12-08-2009, ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Resultas de una inspección extra litem, evacuada en fecha 23 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, marcada con la letra “D”, las cuales se aprecian y valoran como prueba de lo alegado por el actor de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; específicamente, de la comprobación de la ocupación de unos vehículos, en el espacio físico dentro del área de reparación de la empresa TECNO SERVICIOS YES CARD C.A.
 Copia certificada de la notificación judicial de fecha 02 de octubre de 2009, solicitada por la empresa hoy demandante, realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificar judicialmente a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sobre el cobro de unas facturas derivadas de la ocupación de los vehículos de su propiedad; y especialmente, la comunicación de fecha 04 de abril de 2007, suscrita por el Gerente del Centro de Servicios Caracas de C.N.A., Javier Lucena, la cual forma parte integrante de las actuaciones judiciales que se analizan. Al respecto, se observa que tales actuaciones no fueron cuestionadas en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Factura en original, cursante a las resultas de la notificación judicial anteriormente analizada, signada bajo el Nº 011968, de fecha 27-07-2009, correspondiente al vehículo marca Oldsmovile, modelo Cutlas, Placa: NAI-36X, emitida por la empresa TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CONOCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 251.932,80), la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se tiene por reconocida y, esta Autoridad Judicial le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Factura en original, cursante a las resultas de la notificación judicial anteriormente analizada, signada bajo el Nº 011967, de fecha 27-07-2009, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Placa: ABP-85V, emitida por la empresa TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 246.892,80), la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se tiene por reconocida y, esta Autoridad Judicial le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas Aportadas por La Parte Demandada:

 Promovió diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.009, cursante en el folio 131, suscrita por la ciudadana Rosa Lamón, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, a objeto de demostrar que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de suministrar las expensas para la citación, antes del vencimiento de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda. Con relación a dicha prueba se observa, que tal como indicáramos anteriormente, la solicitud de perención planteada por la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual nada tiene este Juzgador que analizar al respecto.
 Original del documento que acredita la propiedad del vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas ABP-85V, al ciudadano José Manuel González Esquivel, expedido en fecha 24 de diciembre de 1.998. Dicho instrumento se aprecia y valora a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de documento de indemnización y subrogación autenticado en fecha 07 de marzo de 2.002, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, el cual tiene por objeto el vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas ABP-85V, el cual no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Copia simple de una misiva de fecha 31 de octubre de 2001, emanada de SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A., y dirigida a la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., marcada con la letra “E”, que por tratarse de una copia simple, de un instrumento privado, no puede ser apreciada ni valorada por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe desecharse del presente proceso. Así se decide.
 Copia simple de una misiva de fecha 01 de noviembre de 2001, emanada de SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A., y dirigida a la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., marcada con la letra “F”, que por tratarse de una copia simple, de un instrumento privado, no puede ser apreciada ni valorada por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe desecharse del presente proceso. Así se decide.
 Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la empresa TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A., marcada con la letra “G”, mediante la cual el ciudadano José Manuel González Esquivel, en representación de la hoy demandante ofreció que se le entregara el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 99, placa ABP-85V, como pago del puesto de trabajo de ambos vehículos; y ofreció comprar el vehículo marca Oldsmovile, modelo Cutlas, Placa: NAI-36X, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00). Al respecto, observa este servidor que la referida comunicación no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecia y valora conforme al contenido del artículo 1.371 del Código Civil.
 Cursantes a los folios 175 al 180, documentos preparativos de compraventa introducidos ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre, del estado Miranda, a objeto de demostrar que luego del ofrecimiento de compra realizado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ESQUIVEL, y la aceptación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A. Con respecto a este medio probatorio, se observa que se trata de instrumentos privados, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir, a este Sentenciador, su aceptación por las partes; esto, aunado al hecho que, tales instrumentos no pueden desconocidos por la parte a quien se le está oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos mas que suficientes, para desecharlos del debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Presupuesto Nº 003256, de fecha 17 de abril de 2002, emanado de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ESQUIVEL y dirigida a SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A., marcada con la letra “K”, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se tiene por reconocido y, esta Autoridad Judicial le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Presupuesto Nº 006483, de fecha 28 de agosto de 2006, emanado de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., y dirigida a SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A., marcada con la letra “L” la cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se tiene por reconocido y, esta Autoridad Judicial le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Misiva de fecha 25 de abril de 2002 emanada de SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A., y dirigida a la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., marcada con la letra “M”, mediante la cual se le informa que los vehículos allí descritos pertenecen al asegurado hasta el momento del traspaso. Dicha comunicación no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se tiene por reconocida y, esta Autoridad Judicial le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Misiva de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., y dirigida a SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A., marcada con la letra “G”, cuyo merito ya fue valorado en este mismo capítulo.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran el presente expediente, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar.

En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, o por medio de su representación judicial hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las facturas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la empresa accionada, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MATUAL C.A., en el pago de las dos (02) facturas reclamadas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación dineraria reclamada, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con la extinción de su obligación, resulta forzoso concluir que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen procedentes, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DI S P O S I T I V A -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ambas ya identificadas en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a pagarle a la parte actora lo siguiente:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 498.825,60), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON TREINTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 532.821,32), por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de cada una de las facturas.
3. Los intereses que se sigan venciendo desde el día 30 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha del pago total y definitivo de la obligación demandada, calculados al doce por ciento (12%) anual. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




Asunto: AP11-M-2009-000433
CMR/IBG/Lisbeth

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